STSJ País Vasco , 19 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:2789
Número de Recurso1226/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · REGIMEN JURIDICO LOCAL ACUERDO DE 11-12-01 DEL AYTO. DE ELCIEGO PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 122 DE 26-10-01 EN VIRTUD DEL CUAL SE APRUEBA LA ORDENANZA TIPO REGULADORA DE LAS INTALACIONES RADIOELECTRICAS PERTENECIENTES A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES. ***

SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1226/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 868/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1226/02 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98 en el que se impugna: ACUERDO DE 11-12-01 DEL AYTO. DE ELCIEGO PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 122 DE 26-10-01 EN VIRTUD DEL CUAL SE APRUEBA LA ORDENANZA TIPO REGULADORA DE LAS INSTALACIONES RADIOELECTRICAS PERTENECIENTES A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES.

Son partes en dicho recurso: como recurrente TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR y dirigido por Letrado.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ELCIEGO , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20.05.02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 11-12-01 DEL AYTO. DE ELCIEGO PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 122 DE 26-10-01 EN VIRTUD DEL CUAL SE APRUEBA LA ORDENANZA TIPO REGULADORA DE LAS INSTALACIONES RADIOELECTRICAS PERTENECIENTES A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES; quedando registrado dicho recurso con el número 1226/02.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11.10.04 se señaló el pasado día 14.10.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo en impugnación directa de determinados extremos de la Ordenanza del Ayuntamiento de Elciego, aprobada mediante Acuerdo de 11.10.01, reguladora de las instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones.

La impugnación encierra en su conjunto una crítica global a la extralimitación competencial en que habría incurrido la Entidad, al ejercer atribuciones que en realidad pertenecen a la competencia estatal, y planteamiento que guarda notable semejanza con una serie de procesos examinados y fallados recientemente por esta misma Sala, citándose ahora las Sentencias recaídas en fecha de 30 de Julio de 2.003 en los RCA 1.980/2.002, 3.037/2.002, 597/2.003 y 1.908/2.003, cuyos criterios y soluciones procede ahora reiterar.

En efecto, no es esta la primera ocasión que se ofrece a los Tribunales del orden contencioso- administrativo para pronunciarse sobre el alcance de las competencias municipales en materia de telecomunicaciones y su coordinación con las atribuidas a la titularidad estatal; por el contrario, existe, incluso, un punto de vista jurisprudencialmente consolidado que acierta a resumir, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, (STS Sala 3º, Secc.4ª, S. 18/6/01 , recurso de casación nº 8603/94), a tenor de la cual, "la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autonómas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local , de 15 de octubre de 1985 [RCL 1989\\ 412], ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios (art. 4.1 a) de la Ley 7/1985 , Reguladora de las Bases de Régimen Local] y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales tendentes a preservar los intereses munipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).

  1. El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas"

Desde la perspectiva que brinda la sentencia anterior es posible contrastar, uno por uno, la conformidad a Derecho de todos y cada uno de los extremos de la Ordenanza combatidos en la demanda, reconducibles en definitiva a un argumento común: la inidoneidad de la Ordenanza para incidir directamente en determinados aspectos de los servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia que hoy en día son las telecomunicaciones.

El presente fallo se dicta por referencia a la Ley General de Telecomunicaciones, (Ley 11/1.998, de 24 de abril) vigente al tiempo de promulgarse la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Como impugnaciones concretas, continúa la demanda pidiendo que se declare la nulidad del art. 1.1 de la Ordenanza , relativa al ámbito de aplicación.

Este precepto pretende resumir, anticipándolo, el espíritu y finalidad del texto legal, y se pronuncia en forma programática, es decir, sin disponer a favor de la autoridad municipal de concretas facultades de control e intervención sobre la prestación del servicio de telefonía móvil. De ahí que, precisamente en virtud del carácter puramente introductorio de este artículo, no quepa pronunciarse sobre su posible contradicción con el esquema legal de distribución de competencias en telecomunicaciones: la contradicción, de existir, habrá de predicarse de los preceptos de la Ordenanza que efectivamente se desvíen de tal esquema; en la medida en que el primero de sus artículos carece de sustantividad, y no incide en el esquema que tratamos de preservar, queda a salvo de la sanción de nulidad que se le pretende aplicar.

Se expone el tratamiento...

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