STSJ Canarias , 26 de Junio de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:2527
Número de Recurso2155/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 796/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiseis de junio del año dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 2155/1996, en el que interviene como demandante el ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA.

representado por el Procurador Don Roberto Jiménez Rojas, asistido del Letrado Don Joaquin Valle Lopez y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Puerto de Rosario, representado por la Procuradora Doña Beatriz De Santiago Cuesta; versando sobre el impuesto de instalaciones y construcciones; siendo la cantidad de 912.116 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto de Rosario de fecha 30 de septiembre de 1996, se desestimó el recurso de reposición contra la LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA Nº

750/96 relativa al Proyecto denominado. "Ampliación Estacionamiento de Autocares" y por el que se determina la Exacción del Impuesto de Construcciones y Obras ICO, por 912.116 ptas.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declare nulo por no ajustado a derecho la LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA Nº 750/96 relativa al Proyecto denominado. "Ampliación Estacionamiento de Autocares". y por el que se determina la Exacción del Impuesto de Construcciones y Obras ICO, por ptas.

912.116 y ello por entender que la misma no es ajustada a derecho al ser la obra realizada por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de titularidad Estatal y por ende, estar exenta del pago del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras que se mencionan en la meritada Liquidación.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare ajustado a derecho el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en la LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA NI 750/96 relativa al Proyecto denominado Ampliación Estacionamiento de Autocares y, cuya nulidad postula la representación procesal del ente recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Que en fecha 31 de Julio de 1996 tuvo entrada en esta Administración Aeroportuaria la Liquidación Tributaría 750196 por el Concepto de ICIO, importe de 912.116 ptas siendo el Hecho Imponible la Licencia de Construcción de AMPLIACIÓN DE ESTACIONAMIENTO DE AUTOCARES PARA EL AEROPUERTO DE FUERTEVENTURA". II.- Frente al Acto Administrativo anteriormente mencionado se interpuso RECURSO DE REPOSICION en tiempo y forma, el cual fue desestimado mediante Decreto 2648 de la Alcaldía contra la que se recurre.

SEGUNDO

La LEY 28-12-1988, núm. 39/1988, de HACIENDAS LOCALES, dispone: Artículo 9. 1.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Artículo 101.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. Artículo 102. 1.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras: en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. 2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES Novena 1. A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta. 2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 9 de la misma. La LEY 29-6-1990, núm. 5/1990, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29-12-1989), dispone: Artículo 29. Beneficios fiscales ..Dos. Se exime del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Respecto de la exención a que se refiere el párrafo anterior, no será de aplicación lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional novena en relación con el apartado 2 del artículo 9, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 19882607 y RCL 19891851), reguladora de las Haciendas Locales.

TERCERO

"El ICIO es un Impuesto, en el sentido clásico del término, que grava la presunción...

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