Notas sobre el régimen urbanístico de la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones

AutorJulio V. González García
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid
Páginas93-122

Page 93

Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación "Aspectos jurídicos de la liberalización económica y la introducción de la competencia (II): especial atención a la defensa de la competencia", dirigido por el Prof. Dr. D. Tomás Ramón Fernández Rodríguez; Referencia SEJ2005-09016/JURI. Constituye la versión escrita de mi intervención en el Curso de urbanismo e infraestructuras públicas, celebrado en Madrid en noviembre de 2006.

I Introducción

El régimen de las actividades de telecomunicaciones, contemplado en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGTEL, en adelante), ha ido en la línea de ampliar el marco de la liberalización, en aspectos tan relevantes como la ordenación de los títulos habilitantes. Este aspecto tiene un notable impacto sobre un aspecto que puede parecer menor pero que, sin embargo, resulta imprescindible para que los servicios se puedan prestar de la mejor manera posible: la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones. Obviamente, sin un conjunto de instalaciones suficientes y adecuadas la prestación de aquéllos resultaría imposible.

Page 94

El problema básico que se plantea es el de la armonización entre dos regímenes que responden a planteamientos diferentes: mientras que los servicios de telecomunicaciones están liberalizados, la ordenación del dominio público -lugar en el que se ubica la mayor parte de las instalaciones- ni lo está ni lo puede estar. La indisponibilidad del demanio recogida en el art. 132 de la Constitución lo impide -por la continuidad, privacidad y permanencia en la utilización de los bienes públicos- y la pluralidad de funciones públicas -vinculadas a la convivencia colectiva- hacen imposible que se pudiera ir en una línea equivalente. Pese a esta contradicción, el régimen de la LGTEL no contempla un conjunto de medidas suficientes para prever todo el régimen de instalación de infraestructuras de telecomunicaciones que prevea la ponderación de todos los intereses en presencia, dentro de los cuales ocupa un papel primordial los de las Corporaciones Locales, ya que la gestión de los bienes en los cuales se ubican estas instalaciones en su mayor parte está encomendada a los Ayuntamientos y, asimismo, los intereses que se afectan durante el proceso de instalación son también gestionados por ellos, como ocurre, básicamente, con el tráfico y la circulación viaria.

El urbanismo podría actuar de mecanismo para solucionar algunos de los problemas que se pueden plantear y desde luego es un referente imprescindible para que se puedan instalar las infraestructuras de telecomunicaciones. No podemos olvidar que, al igual que ocurre con las restantes actividades, las instalaciones de telecomunicaciones han de instalarse de acuerdo con las especificaciones del plan y después de la obtención de la preceptiva licencia urbanística. Sin embargo, la legislación que han ido aprobando las Comunidades autónomas han considerado que éste es un aspecto menor y por ello está muy poco regulado, a pesar de que provoca multitud de problemas de convivencia colectiva.

En el desarrollo, se analizará sucesivamente el régimen derivado de la legislación de telecomunicaciones, que actúa como presupuesto que se debe incorporar a la legislación urbanística y que, por ello, requiere un desarrollo específico, separando el derecho a la ocupación de los bienes públicos y el de los bienes de naturaleza privada. En el apartado relativo a su vinculación con el urbanismo, obviamente, se abordarán sólo las menciones relativas a las telecomunicaciones Page 95 dejando para otras partes del volumen colectivo el desarrollo general de dichos problemas. El estudio concluirá con un aspecto concreto de las telecomunicaciones, el de las instalaciones de radio- comunicación, que está resultando muy problemática, teniendo en cuenta la sensibilidad que existe por los posibles problemas que pueden plantear estas instalaciones para la salud y la necesidad social que hay de este tipo de instrumentos de comunicación.

Antes de desarrollar las cuestiones que se plantean, sí conviene hacer un recordatorio de algo que puede parecer elemental pero que en ocasiones se olvida: las importantes competencias que tienen los Ayuntamientos para regular la cuestión y que obligaría a que cada uno de ellos regulara aspectos relevantes del proceso de instalación de infraestructuras. Que existan razones para ello no parecería necesario justificarlo, pero, ante el olvido de los intereses municipales que hace la CMT en sus resoluciones 1, tomemos la explicación que proporciona la STS 24.1.2000, que resuelve precisamente el recurso interpuesto por una compañía de telecomunicaciones contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias sobre Calas y Canalizaciones de fecha 20 de marzo de 1991, por violación del derecho a la ocupación del dominio público. Concretamente la citada resolución indica:

"la regulación adecuada de la utilización del dominio público por parte de las empresas de servicios es una cuestión esencial dada la saturación y el desorden que puede producirse en las instalaciones subterráneas. No sólo ello, sino que la permanente apertura de zanjas en las calles afecta a intereses generales tan característicamente municipales como los relacionados con el tráfico y el urbanismo. En suma, no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para regular las incidencias derivadas de las obras y actuaciones de las distintas compañías en sus respectivas instalaciones y que pueden representar, incluso, importantes costes para los proyectos Page 96 municipales. Necesidad de regulación más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberación en la provisión de redes prevista en la normativa europea y en la nueva regulación interna. Normativa que, por cierto, reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y los derechos de paso por los espacios públicos, incluido el subsuelo".

Esta dualidad de aspectos en las telecomunicaciones que afectan a las competencias municipales ha sido reconocido en la precitada STS 24.1.2000 cuando afirma que (la cursiva es mía):

"La competencia municipal se orienta a la preservación de intereses municipales y la normativa de régimen local especialmente concernida es la relativa a bienes y servicios municipales y planteamiento urbanístico. Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones"".

II Derecho a la ocupación del dominio público para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones
1. Titulares del derecho a la ocupación y control de la necesidad de ocupación

El conflicto anterior que se ha señalado que puede existir entre un régimen liberalizado -el de las telecomunicaciones- y otro que ni lo está ni lo puede estar en el futuro -el del dominio público- se ha solucionado en la LGTEL a través del establecimiento de un régimen especial para la ocupación del demanio, que supone el desplazamiento del régimen general contemplado en la legislación de bienes del régimen local. Es un régimen tremendamente favorable a los operadores, por inspiración directa del Derecho comunitario, en Page 97 particular el art. 3 c); donde se afirma que la promoción del "despliegue de las redes" es uno de los principios que inspira esta nueva regulación. Todo lo cual es perfectamente consecuente con la necesidad social y económica de desarrollo de las telecomunicaciones, aspecto en el cual nuestro país presenta un notable déficit con respecto a los de nuestro entorno.

Partiendo de lo anterior, se puede afirmar que no es novedoso. En efecto, la ordenación de la LGTEL ha tomado como puntos de referencia el art. 17 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y el que se contemplaba en los arts. 43 y ss. de la Ley 24/1998, General de Telecomunicaciones, en los cuales el fundamento de la ordenación resultaba similar: el reconocimiento de un derecho genérico a la ocupación del dominio público para la instalación de estas infraestructuras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR