SAP Vizcaya 145/2005, 23 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2005
Fecha23 Febrero 2005

SENTENCIA Nº 145

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintitres de febrero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio ordinario nº 73/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango y seguido entre partes: como apelante: D. Benedictorepresentado por la Procuradora Sra. Ana María Idocin Ros y dirigido por el Letrado D. Jose Zulueta SanNicolás; y Dª Sofía , Dª Carla , D. Isidro , D. Rosendo Y Dª Melisa representados por la Procuradora Sra. Maria Alvarez de Amézaga y dirigidos por el Letrado D. Jose Zulueta SanNicolás; y como apelado: DIRECCION000 DE ELORRIO representada por la Procuradora Dª Lorena Elósegui Ibarnavarro y dirigida por el Letrado D. Guillermo Treku Andonegi.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de marzo de 2.004 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada a instancia de D. Isidro y Dª Melisa , D. Rosendo , D. Benedicto y Dª Sofía , y Dª Carla , quienes intervinieron representados por la Sra. Procuradora Dª Ana Idocin Ros y asistidos por el Sr. Letrado D. Josu Zulueta San Nicolás, contra la DIRECCION000 de Elorrio, que intervino representada por la Sra. Procuradora Dª Esther Asategui Bizkarra, debo acordar y acuerdo la no procedencia de la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 12/11/2002, punto 4, adoptado por la Comunidad demandada, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia. Así por esta mi Sentencia, de la que quedará oportuno testimonio en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Benedicto , Dª Sofía , Dª Carla , D. Isidro , D. Rosendo y Dª Melisa , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 322/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2.004 se señaló el día 22 de febrero de

2.005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega error en la valoración de la prueba testifical e inexistencia de mención en la sentencia sobre la prueba pericial, infracción del art.18 L.P.H ., infracción de la Jurisprudencia relativa a la instalación de ascensores ex novo, cuando se deben afectar elementos privativos haciéndolos inservibles. Infracción de los arts. 16.2 y 17 sobre la correcta composición de Juntas (quorum) y existencia de mayorías, errónea interpretación del art. 304.1 L.E.C. Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar que la parte apelante no mantiene en el recurso alegato alguno relativo a la existencia o no de Mancomunidad, relegando sus argumentos en cuanto a la supuesta información dada en lo que se dictamina en sentencia como asamblea vecinal, y en orden a la previa aprobación por el portal nº NUM000 para la ocupación del espacio común con el portal nº NUM001 en la instalación del ascensor.

Teniendo en cuanta ello y alegada la erróena valoración de la prueba, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas...

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