STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1450
Número de Recurso6391/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6391/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 30 de julio de 1997, en el recurso núm. 3141/93. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Rafael y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Rafael y otros, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Bilbao, el 23 de junio de 1993, por el que se concede a Dña. Lourdes , licencia para la instalación de aire acondicionado y almacén en la planta NUM000 del local destinado a pastelería, sito en la CALLE000 , num. NUM001 de Bilbao, declarando: Primero.- La disconformidad a derecho del acto recurrido que debemos anular. Segundo.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que case la recurrida, desestime el recurso contencioso administrativo num. 3141/93. Subsidiariamente, acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que se valore razonablemente la prueba practicada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestimen todos los motivos de casación articulados por la recurrente, declarando en consecuencia, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente, y con todo lo demás que proceda en Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Bilbao de 23 de junio de 1993, se concedió licencia para la instalación de aire acondicionado y almacén, en la planta NUM000 del local destinado a pastelería en la CALLE000 núm. NUM001 , de Bilbao.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de 30 de julio de 1997, estimó el recurso planteado contra tal Decreto y anuló el mismo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Bilbao, como parte recurrente en esta casación formulada contra la referida sentencia, aduce dos motivos de oposición, al amparo ambos del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, alegando en el primero la incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 43.1 y 2, 79.2 y 80 de la antecitada Ley Jurisdiccional, así como el articulo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia, que los desarrolla y que cita en el motivo.

En el segundo, con carácter subsidiario, se entienden infringidos los articulos 1243 del Código Civil, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de normas que regulan actos y garantías procesales, como en concreto, esas normas citadas que imponen la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Los preceptos considerados como infringidos en el primer motivo, determinan que toda sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, a través de las pretensiones y alegaciones deducidas en el mismo.

El concepto de congruencia viene definido y delimitado no por las argumentaciones, alegaciones o razonamientos de las partes sino esencialmente por la idónea correlación entre las pretensiones de aquellas y el fallo de la sentencia.

La sentencia aquí recurrida, en su fallo, al estimar el recurso deducido por la parte actora, declara la nulidad de la licencia concedida en el Acuerdo Municipal objeto de impugnación, lo que refleja una perfecta adecuación entre la pretensión ejercitada en la demanda y el contenido del fallo.

Ciertamente, en la sentencia se llega a tal conclusión, sobre la base esencial de dos consideraciones, a saber,: que la licencia fue otorgada sin la tramitación del procedimiento establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (R.A.M.I.N.P.) y que además, concurre la inobservancia de lo dispuesto en el articulo 96 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente, que exige una distancia de 0,70 metros a muros perimetrales, la que no es cumplida por el primero de los compresores.

CUARTO

Tales argumentaciones han sido objeto de alegaciones deducidas en el pleito, y asi en la demanda se expresa que por aplicación de las normas procedimentales del articulo 30 del R.A.M.I.N.P. de 30 de noviembre de 1961 se evidencia la disconformidad del uso en que consiste la actividad proyectada, y tras otras alegaciones sobre los usos autorizados en el local de autos por la ordenación urbanística aplicable, se concluye, que ello conduciría a la no autorización de la actividad proyectada, con independencia de que ésta se ajuste o no a la reglamentación de las actividades clasificadas.

La propia parte demandada en la instancia --aquí recurrente--, en su contestación a la demanda y en su fundamento sexto de los hechos, se alude a la Ponencia Técnica Municipal encargada de la calificación de expedientes relacionados con Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, acordando aprobar la solicitud de la instalación, y en el fundamento de derecho primero, se afirma que según el informe de la Sección de Licencias de Instalación, la instalación de maquinaria no supera los 3 C.V. lo que no constituye una actividad calificada.

En la solicitud de prueba pericial, por parte de la actora, se interesa que por el perito se dictamine, si por la potencia de la maquinaria instalada en el local NUM000 , ello constituiría una actividad calificada, "sometida por ello a la normativa sobre actividades molestas", y si los compresores existentes guardan la distancia reglamentaria de 0,70 metros o los muros perimetrales, pronunciándose el dictamen pericial sobre tales extremos en el sentido indicado en la sentencia.

La propia demandada en su escrito de alegaciones sobre la practica de la prueba pericial, acordada en aplicación del articulo 75 de la Ley Jurisdiccional, mantiene y reconoce que la única discrepancia del Perito con los Técnicos Municipales es la de que aquel considera como calificada por superar los 3 C.V. de potencia, manifestando en tal tramite la parte actora que la tramitación de la licencia, no se ha sometido al Reglamento de Actividades Calificadas.

Todo lo acabado de expresar es revelador por si mismo, de la no existencia de la incongruencia denunciada por la parte recurrente en casación, lo que conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria ha de seguir el segundo y último motivo de oposición, basado en la infracción de las "normas que regulan actos y garantías procesales, concretamente las normas que imponen la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Es preciso señalar que la infracción denunciada por la parte, no lo es de infracción de normas que regulan actos y garantías procesales, sino en todo caso sería de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que la fundamentación del motivo radica en un acto de valoración de la prueba efectuada, concretamente la pericial de autos.

Como es de sobra conocido, en función de la naturaleza del recurso de casación, de carácter formal y extraordinario, con estricto acotamiento de los motivos de casación alegables, el mismo no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de la prueba, en los casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador, según las reglas de la sana critica, tal como disponen los articulos 1243 del Código Civil, y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tal valoración, efectuada en estos autos, pueda ser considerada como irracional, ilógica, arbitaria o disconforme con los hechos en que se basa.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación han de imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable en estos autos, de 27 de diciembre de 1956 modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 1997, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 1/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...excluyendo, desde luego, conferir sin más efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica (SSTS 7 de mayo de 2002, 3 de marzo de 2003 y 18 de septiembre de 2007 ). La STS de 19 de enero de 2006 condensa la doctrina fijada al respecto en la forma siguiente: "Es jurisprudencia d......
  • SAP Madrid 116/2006, 7 de Marzo de 2006
    • España
    • 7 Marzo 2006
    ...otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 , sin alcanzar a los razonamientos, STS 3 marzo de 2003 , y no siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 ), y en cuanto a la motivación de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR