DECRETO 243/1991, de 17 de diciembre, sobre ordenación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

El artículo 20 del Estatuto de Autonomía para Andalucía anuncia las competencias que corresponden a esta Comunidad Autónoma en materia de Sanidad interior y Seguridad Social y, entre ellas, su apartado 4 le atribuye la tutela de las instituciones, entidades y funciones en aquellas materias.

Para el más correcto y adecuado ejercicio de esta competencia de tutela, se hace aconsejable la adopción de un plan general de actuación destinado a integrar los diversos programas vertebradores de la función inspectora. Habiéndose obtenido los recursos profesionales con preparación y experiencia suficientes a tal fin, mediante los traspasos de funciones y servicios llevados a cabo por los Reales Decretos

1118/1981, de 24 de abril, y 400/1984, de 22 de febrero, se hace preciso en el momento actual reordenar la inspección, de tal modo que venga a constituir -actualizada y reforzada- el núcleo vertebrador en que se funde la tutela que corresponde ejercer a la Administración Sanitaria Andaluza sobre los Centros, Servicios y Prestaciones Sanitarias y que sea, asimismo, el elemento básico de colaboración con los organismos de la Seguridad Social, a través del establecimiento de líneas de coordinación con la Autoridad Laboral y los organismos dependientes de aquélla.

La trascendencia de la función inspectora de Prestaciones y Servicios Sanitarios se desprende al considerar que la legislación más avanzada en esta materia no tendría plenos efectos sino a través de la vigilancia de su cumplimiento.

Vigilancia que se ordena tanto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como en el Decreto 134/1991, de 16 de julio, de estructura orgánica de la Consejería de Salud, al establecer, en su artículo 3, las atribuciones, tanto de carácter general como particulares, encomendadas a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud.

La experiencia recogida por la Junta de Andalucía en la última década, ante la progresiva ampliación de sus competencias sanitarias, el importante aumento del número y de los tipos de Servicios Sanitarios de la Comunidad y el incremento de la complejidad técnica y social del desarrollo de las actuaciones asistenciales, exigen una reordenación adecuada de los esfuerzos de inspección.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Salud, previa aprobación de la Consejería de Gobernación e informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de diciembre de 1991.

DISPONE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
ARTICULO 1

La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, constituye la acción de control de las Instituciones, Centros, Establecimientos, Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Asimismo, la referida Inspección está atribuida a la Consejería de Salud, y facilita las actuaciones de colaboración de la Administración Autónoma con la Seguridad Social en lo relativo al cumplimiento de la normativa vigente y a los servicios y prestaciones sanitarias del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Alta Inspección del Estado y a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía.

ARTICULO 2

La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios se ejercerá sobre las Instituciones, Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de titularidad pública o privada que a continuación se citan:

  1. Hospitales y clínicas.

  2. Centros de Salud. Ambulatorios y Consultorios.

  3. Centros de Diagnósticos y Tratamiento, Centros de Rehabilitación y cualquier otro Centro o Institución que presten atención sanitaria.

  4. Centros de dispensación farmacéutica, de prótesis y órtesis, y de cualquier otro tipo de productos sanitarios.

  5. Centros de producción y distribución de productos sanitarios en el marco competencial de la Comunidad Autónoma.

  6. La Mutuas de accidentes de Trabajo y Montepíos en lo concerniente a los servicios y prestaciones sanitarias.

  7. Servicios Médicos y Botiquines de Empresa.

ARTICULO 3

La función inspectora estará referida a:

  1. La Inspección y Control de los Centros Sanitarios propios, vinculados, concertados y privados en lo relativo al cumplimiento de los criterios de acreditación y normas de funcionamiento establecidos por los órganos competentes y, en particular, lo referido a:

    1. Los Servicios de admisión, hospitalización y consulta.

    2. Los Servicios quirúrgicos, de exploración, tratamiento, rehabilitación y Servicios clínicos generales.

    3. Los Servicios de Registro y Archivos clinico-administrativos.

    4. Los Servicios de atención a usuarios y las Unidades de Información y Transporte Sanitario.

  2. La Inspección y Control de la atención y prestaciones sanitarias facilitadas por los Centros y Servicios Sanitarios, y en particular:

    1. La accesibilidad, criterios de priorización asistencial, información al paciente y familia, calidad y eficacia de la prestación en los Centros y Servicios propios y vinculados al Servicio Andaluz de Salud.

    2. El cumplimiento, en los Centros concertados con el SAS., de las condiciones establecidas en el concierto, así como aquellos aspectos de organización y funcionamiento que afecte a los objetivos establecidos en el mismo.

    3. La inspección y control de la calidad en la prestación de los Centros privados.

    4. La dispensación de productos farmacéuticos y ortoprotésicos y otros productos sanitarios de dispensación directa al público, y de forma particular, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el concierto, cuando éste existiere con las entidades dispensadoras citadas.

    5. El desarrollo de las actividades y tareas encomendadas a los Inspectores Médicos, Farmacéuticos y ATS., Visitadores de la Seguridad Social por la legislación vigente en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, empresas colaboradoras con la Seguridad Social Incapacidad Laboral Transitoria e Invalidez, Mutuas aseguradoras, Botiquines y Servicios Médicos de Empresa.

  3. La inspección de las actuaciones y programas sanitarios de Salud Pública iniciados por los Centros y Servicios Sanitarios.

  4. En general se atenderá a la inspección y control de todos aquellos aspectos de la atención sanitaria recogidos como derechos de los usuarios en la Ley General de Sanidad.

    ORDENACION DE LA INSPECCION

ARTICULO 4
  1. El ejercicio de las funciones citadas corresponde a la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, que bajo la dependencia funcional de la Consejería de Salud, es competente para:

    1. Supervisar la adecuación entre los programas y actuaciones sanitarios desarrolladas en las Areas de Salud y los objetivos de carácter general marcados por la Consejería de Salud.

    2. Controlar el cumplimiento de objetivos y fines comunes y específicos a desarrollar en los dispositivos de salud, y determinar las deficiencias funcionales y estructurales que impidan alcanzarlos o que distorsionen los criterios y legitimidades a los que deban responder.

  2. El desarrollo de estas funciones se adecuará a los programas generales y específicos de inspección establecidos por la Consejería de Salud y a o dispuesto en el presente Decreto.

  3. El Secretario General Técnico de la Consejería de Salud asume la dirección General de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.

  4. El Consejero de Salud, a propuesta del Secretario General Técnico, aprobará, en el mes de enero de cada año, el Plan Anual de Inspección, donde se definirán los programas generales y específicos de actuación.

  5. La Inspección de Prestación y Servicios Sanitarios desarrollará sus funciones de acuerdo con el Plan de Inspección aprobado, a través de un programa concreto de actuación que conlleva el cumplimiento de los objetivos marcados por el Consejero.

Sección Primera Artículo 6

Estructura de la Inspección

ARTICULO 6

La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios se organizará en los siguientes niveles conforme a las demarcaciones geográficas que le correspondan:

  1. La Inspección Central.

  2. Inspecciones Provinciales.

Sección Segunda Artículos 7 a 10

De la Inspección Central

ARTICULO 7
  1. La Inspección Central tendrá como ámbito geográfico de actuación la Comunidad Autónoma Andaluza y estará desempeñada por el Equipo Central de Inspección.

  2. Integran el Equipo Central de Inspección:

    - Los Inspectores Médicos, Inspectores Farmacéuticos y ATS. -Visitadores que resulten adscritos al mismo.

  3. El Servicio Andaluz de Salud adscribirá a la Inspección el personal técnico y administrativo que sea necesario para el buen funcionamiento de la misma.

ARTICULO 8

El Equipo Central de Inspección desarrollará su actividad bajo la dirección del Director de la Oficina de Inspección Sanitaria, del que dependerá funcionalmente y que asumirá las siguientes funciones:

  1. La dirección del Equipo Central de Inspección.

  2. La dirección funcional de las Inspecciones Provinciales.

ARTICULO 9
  1. Son funciones del Equipo Central de Inspección:

    1. La programación general y elaboración del anteproyecto del Plan de Inspección.

    2. La ejecución de planes o actividades que se le encomienden por la Consejería de Salud.

    3. El seguimiento y control del desarrollo de los programas de inspección por los Equipos Provinciales.

    4. Elaboración y actualización de los protocolos de actuación de la Inspección.

    5. Colaboración en los Programas de Formación Continuada dirigidos al personal de la Inspección.

    6. Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por la Consejería de Salud.

  2. Al personal del Equipo Central le estará encomendada la coordinación de los correspondientes programas específicos de actuación. Entre el personal de este Equipo se nombrará un...

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