STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:5404
Número de Recurso398/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 398/2005, interpuesto por la entidad CIA Metalúrgica SILYASA, S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, contra la Sentencia de 4 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 28/2001, en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 2000, de la Dirección Provincial de Trabajo de Toledo, que elevó a definitiva las Actas de Liquidación números 387/99, 388/99, 389/99, 390/99, 391/99 y 392/99.

Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de enero de 2001, la CIA Metalúrgica SILYASA, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada, formulado contra la resolución de 24 de febrero de 2000, de la Dirección Provincial de Toledo, Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 4 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo entablado contra la desestimación presunta del recurso de alzada entablado contra resolución de la Inspección Provincial en Toledo de Trabajo y Bienestar Social, de fecha veinticuatro de febrero de 2000, por la que se elevaban a definitivas las liquidaciones contenidas en las Actas de Liquidación números 387 a 392, todas de 1999, declarando la sucesión de empresa respecto a la anterior deudora a la Seguridad Social, Compañía Europea de Acondicionadores Evaporativos, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La entidad SILYASA, S.A. formuló en 21 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 3 de Octubre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se admitió el recurso, dándose traslado del mismo al Sr. Abogado del Estado, que formuló escrito de oposición al recurso. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de enero de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo

97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a las partes un plazo de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión; por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 18.008.057 pesetas, sin embargo, se impugnan las actas de liquidación nº 388/99, 389/99, 390/99 y 391/99, cuyo principal asciende a 2.281.187 pesetas, 2.571.698 pesetas, 763.737 pesetas y 1.448.385 pesetas, respectivamente, por tanto, no alcanzan individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ). También, por razón de la cuantía, en cuanto a las actas de liquidación nº 387/99 y 392/99, pues aunque el principal asciende a 3.092.241 pesetas y 4.766.311 pesetas, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de octubre de 2002 y 23 de julio de 2003 ) según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las correspondientes a las cuotas mensuales. En el caso de autos el acta 387/99 liquida desde abril a diciembre de 1993 y el acta nº 392/99 el año 1997 y ninguna de la cuotas mensuales individualmente considerada rebasa la cuantía que permite el acceso a la casación para unificación de doctrina.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado no ha formulado alegaciones en relación con la mencionada providencia.

La representación procesal de la entidad SILYASA, S.A., formula alegaciones en el sentido de que la determinación de la cuantía en la forma expresada en la reiterada Providencia hubiera supuesto que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo correspondiera al juzgado de lo contencioso-administrativo, y no al Tribunal Superior de Justicia y, sin embargo, a pesar de ser la competencia una cuestión apreciable de oficio por los órganos jurisdiccionales, la atribución a dicho órgano colegiado no fue cuestionada.

SEXTO

Tramitado el recurso en debida forma, señalandóse por providencia de 11 de julio de 2006, el día doce de septiembre del año dos mil seis, para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de julio de 2005, alegando que su doctrina es contradictoria con la Sentencia del mismo Tribunal de 18 de mayo de 2005.

La materia de la Sentencia impugnada que acaba de citarse de 4 de julio de 2005, versa sobre la impugnación de la resolución de la Inspección Provincial en Toledo de Trabajo y Seguridad Social, elevando a definitivas las liquidaciones contenidas en las Actas números 387 a 392, todas de 1999, declarando la sucesión de empresa respecto de la anterior deudora a la Seguridad Social, Compañía Europea de Acondicionadores Evaporativos.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de acordar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad debe atenderse a las alegaciones de las partes pero no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que ello está vedado por el legislador, en contra de la ley que regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (Sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución inicial de admisión tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción. Podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede. De este modo se actuaría en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, así como de los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en el estudio del fondo de la materia por parte del Tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

A la vista de estos datos es de tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional vigente sobre la tramitación y resolución de los recursos de casación para unificación de doctrina, si bien desde luego es asimismo de preceptiva aplicación lo que se establece en el articulo 96.3 de la misma Ley respecto a la cuantía.

El mencionado articulo 97 dispone en su numero 1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá ante la Sala sentenciadora, la cual debe comprobar el cumplimiento de los requisitos para que dicho recurso sea admitido. En el caso de autos advierte esta Sala que por el Tribunal Superior de Justicia se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, sin tener en cuenta el requisito de cuantía. Pues bien, lo cierto es que, como dispone el antes citado articulo 96.3, sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas Sentencias que no sean recurribles por medio del recurso de casación tipo u ordinario, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Al respecto resulta aplicable el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional, el cual dispone que en todo lo no expresamente previsto la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina se acomodará a lo dispuesto para el recurso de casación tipo u ordinario. Entiende esta Sala que ello significa que hemos de aplicar el criterio doctrinal reiteradamente mantenido, según el cual cuando se trate de cuotas de liquidación a la Seguridad Social ha de estimarse la cuantía según la que corresponda a las cuotas reclamadas mes por mes. Por tanto, en el caso de autos debe apreciarse un defecto de cuantía, pues se solicita la anulación de las reclamaciones de deudas de la Seguridad Social obrantes en las Actas de liquidación 388 a 392, todas de 1999, emitidas por la Inspección Trabajo y Seguridad Social de Toledo. Así, la 388/99, asciende a 2.281.187 pesetas, la 389/99, a 2.571.698 pesetas, la 390, también de 1999, corresponde a un importe de 763.737 pesetas y la 391/99, suma 1.448.385 pesetas. Ninguna de ellas, por tanto, alcanza la cifra de 3.000.000 de pesetas que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional fija como suma gravaminis mínima para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina. En cuanto las numeradas como 387 y 392 del mismo año 1999, aunque alcanzan una cuantía de 3.092.241 y 4.766.311 pesetas, respectivamente, liquidan períodos plurimensuales; en concreto la 387/99 está referida al período que va de abril a diciembre, ambos meses incluidos, de 1993, y el Acta 392/1999, por su parte, incluye las reclamaciones enero a diciembre de 1997, sin que ninguna de la cuotas mensuales alcance la cuantía litigiosa que permite el acceso a la casación para unificación de doctrina.

En consecuencia resulta que, en cuanto al requisito de cuantía, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos legales.

A la vista de ello procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

QUINTO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004 ).

Por otro lado, en cuanto a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, consistentes, en síntesis, en que de aplicarse el criterio de determinación de la cuantía expresados reiteradamente por esta Sala el asunto debió haber sido conocido en primera instancia por el juzgado de los contencioso-administrativo y no por el Tribunal Superior de Justicia, debe recordarse, de un lado, que la Sala puede rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada (artículo 93.2.a ) de la Ley Jurisdiccional), sin que de ello se derive, lógicamente, el desplazamiento de la competencia en la instancia de un asunto que ya ha sido conocido y resuelto en ella.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.500 euros, y ello en atención, a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso y en supuestos similares, esa ha sido la cantidad señalada por esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad CIA Metalúrgica SILYASA, S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, contra la Sentencia de 4 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 28/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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