RESOLUCIÓN DE 13 DE MAYO DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Acuerdo de Cobertura de Vacios.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1997-12485
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el contenido del acuerdo de cobertura de vacíos alcanzado el día 28 de abril de 1997, de una parte, por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y, de otra parte, por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), y de conformidad con lo dispuesto en el art. 83.3 en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre depósito y registro de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero: Ordenar la inscripción del Acuerdo de Cobertura de Vacíos en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de mayo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SOBRE COBERTURA DE VACÍOS

TÍTULO I Artículos 1 a 5

Normas de configuración

Artículo 1 Naturaleza jurídica y aplicación del Acuerdo.
  1. El presente Acuerdo se suscribe al amparo del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores y atendiendo a la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, configurándose como un Acuerdo sobre materias concretas.

  2. Lo convenido en este Acuerdo no podrá afectar a lo dispuesto en los acuerdos o convenios colectivos vigentes.

    No obstante, en cualquier momento, las partes legitimadas, según los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, podrán disponer de la totalidad o de alguno de los contenidos del presente Acuerdo.

  3. En todo caso, las normas previstas en el presente Acuerdo serán de obligada aplicación si no existiese texto legal o convencional que contemple el tratamiento de alguna de las materias que en el mismo se desarrollan, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 4.2 de este Acuerdo.

Artículo 2 Ámbito funcional.

Este Acuerdo será de aplicación en todos los sectores y subsectores productivos relacionados en el anexo 1 e irá destinado fundamentalmente a cubrir los vacíos de contenidos producidos por la desaparición de las Ordenanzas Laborales, y que se centrará en las siguientes materias:

Estructura profesional.

Promoción de los trabajadores.

Estructura salarial.

Régimen disciplinario.

Artículo 3 Ámbito territorial.

Este Acuerdo será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 4 Ámbito temporal.
  1. El presente Acuerdo se pacta por una duración de cinco años.

  2. El Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

    En aquellos sectores en los que no exista regulación convencional de las materias contempladas en el mismo, las partes legitimadas según los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, dispondrán hasta 31 de diciembre de 1997, para establecer acuerdos sobre estas materias.

    Durante dicho plazo las organizaciones firmantes de este Acuerdo, se comprometen a fomentar dicha negociación.

    Transcurrido dicho plazo, sin que se haya procedido a establecer acuerdos sobre dichas materias, se aplicará este Acuerdo con las adaptaciones precisas, a tenor de las características del sector, salvo lo previsto en el artículo 1.2 anterior.

  3. Las Confederaciones empresariales y sindicales asumen la responsabilidad del presente Acuerdo conscientes de la necesidad de atender los vacíos generados en el proceso de sustitución de las Ordenanzas Laborales, pero con la voluntad de que esta responsabilidad sea circunstancial hasta que por negociación colectiva y/o por los mecanismos a acordar para la extensión de convenios preexistentes se articulen las relaciones laborales en los sectores afectados.

    En la dirección apuntada anteriormente acuerdan promover por las vías señaladas anteriormente, la cobertura de los vacíos actuales en el transcurso de los cinco años de vigencia de este Acuerdo con el objetivo de que al término del mismo no sea necesaria su renovación. En el caso que persistan vacíos de cobertura, la organizaciones firmantes de este Acuerdo se comprometen a cubrirlos definitivamente en las instancias oportunas mediante la extensión de Convenios Colectivos.

Artículo 5 Administración del Acuerdo.

Se constituirá una Comisión de Aplicación e Interpretación compuesta por ocho representantes de las Organizaciones Sindicales y por ocho de las Asociaciones Empresariales firmantes de este Acuerdo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

La Comisión elaborará su Reglamento de funcionamiento que, en todo caso, habrá de respetar las siguientes previsiones:

  1. Todas las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros.

  2. La Comisión habrá de reunirse, al menos, una vez al trimestre.

  3. Con carácter anual, la Comisión elaborará un informe sobre sus actividades. Además en el mismo habrán de evaluarse los progresos de la negociación colectiva sectorial en la sustitución de las materias negociadas en este Acuerdo.

TÍTULO II Artículos 6 a 19

Condiciones de trabajo

CAPÍTULO I Artículos 6 a 9

Estructura profesional

Artículo 6 Clasificación profesional.
  1. Mediante la negociación colectiva, o en su defecto acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasifícación profesional de conformidad con lo previsto en este capítulo.

  2. Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Acuerdo serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

    La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

    Podrán establecerse, dentro de los nuevos grupos profesionales, divisiones en áreas funcionales, a fin de ajustar la adscripción de los trabajadores a los mismos, previa la idoneidad exigible. Los trabajadores de la plantilla de la empresa estarán adscritos a los distintos grupos y, si las hubiere dentro de ellos, a las antes referidas áreas funcionales.

  3. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su pertenencia a uno de los grupos profesionales previstos en este Acuerdo.

Artículo 7 Factores de encuadramiento.
  1. El encuadramiento de los trabajadores incluidos en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo dentro de la estructura profesional pactada y, por consiguiente, la asignación a cada uno de ellos de un determinado grupo profesional será el resultado de la conjunta ponderación de los siguientes factores: Conocimientos, experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando, y complejidad.

  2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:

    1. Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.

    2. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

    3. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

    4. Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

    5. Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

    6. Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

  3. En el interior de los grupos profesionales y de las antes dichas divisiones orgánicas o funcionales (entre otras, de administración, comercial, técnica, de producción, y servicios auxiliares) podrán, en consonancia con lo anterior, ubicarse las viejas categorías denominadas hasta ahora técnicos, empleados, operarios y subalternos.

  4. Los grupos profesionales y, dentro de ellos, las divisiones orgánicas o funcionales a que se refiere el Artículo 9 del presente Acuerdo, tienen un carácter meramente enunciativo, sin que las empresas vengan obligadas a contemplar en su estructura organizativa todos y cada uno de ellos, pudiendo en su caso, establecerse las correspondientes asimilaciones.

Artículo 8 Movilidad funcional.
  1. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Dentro de cada grupo profesional podrán establecerse divisiones funcionales u orgánicas sin que ello suponga un obstáculo a la movilidad funcional. En todo caso, la referida movilidad se producirá dentro del grupo, con el límite de la idoneidad y...

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