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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 1 (parte General)
- Lección 19ª
Inscripción de nacimiento y filiación
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
NACIMIENTO
La primera sección que compone el Registro civil es la de nacimientos, donde se practican, como inscripciones y como notas marginales, prácticamente todos los asientos que se refieren al estado civil de las personas físicas (1).
El folio de nacimiento se abre con la inscripción de nacimiento y al margen de ésta se practican inscripciones y anotaciones marginales relativas al estado civil de esta persona, y notas marginales que se remiten a otras inscripciones principales, como matrimonio, defunción y tutela o curatela. Por ello, puede considerarse el folio personal básico (2).
El artículo 40 de la Ley de Registro civil dispone que son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código civil. Tal inscripción se practica dentro del plazo legal y en virtud de declaración y del parte facultativo complementario.
El plazo legal es a partir de las 24 horas del nacimiento (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 C.c.) (3) y antes de ocho días (art. 42 L.R.C.) que puede alargarse hasta treinta si se acredita justa causa (art. 166 R.R.C). Fuera de estos plazos, la inscripción de nacimiento se practica en virtud de resolución dictada en el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo.
La declaración es de quien tenga conocimiento del hecho del nacimiento. Están obligados a formularla los parientes más próximos (consanguíneos hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo grado) o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del nacimiento; el jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que ha tenido lugar; si ha sido abandonado, la persona que lo recogió. Puede (sin deber jurídico) formular la declaración, cualquier persona que tenga conocimiento cierto del nacimiento (4).
A la declaración se acompaña el parte facultativo o certificado del médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que haya asistido al parto; si falta este parte, el Juez Encargado del Registro civil deberá comprobar el hecho del nacimiento por el médico forense o por otro procedimiento reglamentario.
FILIACIÓN
La filiación no es objeto de inscripción, sino que se deriva de la de nacimiento o se practica como inscripción marginal a la de nacimiento, si tiene autonomía respecto a éste (5).
MATRIMONIAL. En la inscripción de nacimiento de la persona, constan los nombres de los padres de ésta. Si están casados entre sí, el hijo es matrimonial (vid. art. 108, primer párrafo, segundo inciso, del C.c.), en principio, siendo determinada la madre —mujer casada— por la...
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