STSJ Comunidad de Madrid 900/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2005:10639
Número de Recurso135/2001
Número de Resolución900/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00900/2005

S E N T E N C I A Nº 900

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veinte de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 135/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ungría López, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativo Cristo de la Vega, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de enero de 2000 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 10 de noviembre de 2000, por las que se admite el registro de la marca nº 2.199.507 Marqués del Castillo; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 18 de octubre de 2005, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Ungría López, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativo Cristo de la Vega, impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de enero de 2000 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 10 de noviembre de 2000, por las que se admite el registro de la marca nº 2.199.507 Marqués del Castillo.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 30 de noviembre de 1998 la mercantil Hijos de Salvador Rodríguez S.A. presentó la solicitud de registro de la marca nº 2.199.507 Marqués del Castillo, para designar carnes, pescados, caza, fruta, etc. Posteriormente los productos a que iba dirigida la marca se acotaron a QUESOS.

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, se opone a su registro, en lo que aquí interesa, la Sociedad Cooperativa Cristo de la Vega que ya tenía inscrita la marca nº 1.759.093 Marqués de Castilla para vinos.

  3. Con fecha 1 de julio de 1999 el solicitante presenta contestación al suspenso mediante el cual argumenta en relación con la compatibilidad de ambos distintivos.

  4. El Registro de la Propiedad Industrial dicta resolución en fecha 5 de enero de 2000 mediante la que admite el registro de la marca solicitada.

  5. La Sociedad Cooperativa Cristo de la Vega, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 10 de noviembre de 2000 por el que se desestima el mismo.

Tercero

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que los signos distintivos enfrentados tienen tales elementos comunes o semejantes que recomiendan la imposibilidad de convivencia en el Registro por el evidente riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, lo que conlleva un claro perjuicio de los intereses empresariales de la actora.

Los acuerdos impugnados se basan en el artículo 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y,...

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