STS, 15 de Marzo de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:1899
Número de Recurso177/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 177-B/1996-B, interpuesto por la entidad TAX FREE WORLD EXHIBITION. ASSOCIATION FRANÇAISE, representada por el procurador don JAVIER UNGRÍA LÓPEZ y asistida de letrado, contra sentencia nº 706, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 232/1993, sobre Marca nº 498.264 "TAX FREE".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin que haya lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación Tax Free World Exhibition. Asociation Française, a través del procurador don Javier Ungria López. En el escrito de interposición alega el motivo que estima conducente a su pretensión y pide a esta Sala "dicte sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estima el motivo de casación en él aducido, casando y anulando la recurrida y resolviendo en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal de instancia".

TERCERO

Emplazado en su día el Abogado del Estado en representación de la Administración, como parte recurrida, no se ha personado.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de marzo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo de Tax Free World Exhibition. Association Française que pretendía la anulación de la resolución por la Oficina Española de Patentes y Marcas denegatoria de la inscripción de la marca internacional mixta nº 498.264, Tax Free World Exhibition, para las clases 16, papel, cartón y productos de imprenta, 35, publicidad y negocios, y 42, exposiciones, ferias, salones. La Sala de instancia entendió, como ya lo había hecho la Oficina, que los términos que la componen y, en particular, la expresión Tax Free, suficientemente conocidos en castellano, pueden ser percibidos como expresivos de una cualidad que puede predicarse de cualquier producto y que equivale a "libre de impuestos". Por esa razón, y a pesar de otros elementos secundarios, como el diseño y los términos World Exhibition, por otra parte, también genéricos, estimó, al igual que la Administración, que no es susceptible de apropiación exclusiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

El escrito de interposición contiene un único motivo de casación, expresado al amparo del artículo 95-1º.4 de la Ley de la Jurisdicción. En concreto, entiende que "la Sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el precepto legal establecido en al apartado B), número 2, del artículo 6 quinquies, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883, de acuerdo con su último texto revisado según Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967 que entró en vigor para España el 14 de abril de 1972, así como también se ha infringido, por la misma razón, la doctrina jurisprudencial interpretativa del precepto del número 5 del artículo 124 del Estatuto de la propiedad Industrial. La infracción legal se concreta en que la Sentencia recurrida ha entendido que el signo distintivo de la marca internacional número 498.264 está incluido en las prohibiciones previstas de forma concordante en esos dos preceptos para impedir la inscripción a las marcas genéricas o desprovistas de todo carácter distintivo, cuya aplicación, sin embargo, no cabe en las circunstancias propias de la marca internacional que estamos defendiendo, pues su signo tiene el carácter diferenciador previsto en el artículo 118 del E.P.I. para toda marca".

TERCERO

En el desarrollo de este motivo la actora se detiene en analizar el texto del artículo 6 quinquies, letra B), apartado segundo, del Convenio de la Unión de París para subrayar los términos que utiliza. Así, llama la atención sobre la fórmula negativa de ese precepto: "Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes: (...) 2.- Cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama". Entiende la actora que las normas aquí contenidas son más ricas que las del artículo 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial y, sobre todo, que están formuladas de modo inverso a estas últimas. Así, la regla es el registro y la excepción la prohibición. Desde esa perspectiva, considera que la Sentencia ha sido más rigurosa con la marca en cuestión que lo procedente de acuerdo con lo dispuesto por el Convenio y con la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 124.5 de Estatuto. Completa sus argumentos, tratando de rebatir la imputación de genericidad, inexistente en la apreciación de conjunto de los componentes de la marca, en la que ve una expresión de fantasía, y negando su carácter descriptivo, a la vez que rechaza que pueda generar confusión en el público, ya que si éste es erudito, se dará cuenta de que no se le están ofreciendo productos libres de impuestos y, si no lo es, tampoco relacionará la expresión con la exención de impuestos. La negación de la genericidad y descriptividad de la marca, junto a la afirmación de su naturaleza distintiva son, pues, las razones que, a su juicio, deben llevar a la estimación de su recurso.

No es ése nuestro parecer. Al contrario de lo que indica la recurrente, los términos del artículo 6 quinquies, letra B), apartado segundo, son enteramente aplicables a la marca cuyo registro pretende. La Oficina Española de Patentes y Marcas lo apreció correctamente y, por eso, basó en dicha disposición y en el artículo 124.5 del Estatuto su resolución denegatoria que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia confirmó. En realidad, todos y cada uno de los elementos que integran la denominación adolecen de genericidad y el conjunto que forman no consigue eliminarla, al igual que no lo hace el idioma que utiliza, dado el cada vez más extenso conocimiento del inglés y, sobre todo, la familiaridad de expresiones como Tax Free, claramente predominante en la denominación y en el gráfico, que, por su proximidad a Duty Free, son fácilmente reconocidas por el público español. Si a todo ello se une que la actividad de la entidad solicitante se centra en la organización de muestras y exposiciones y que, por eso, ha pedido el registro para las clases 16, 35 y 42, es decir, para productos orientados a la realización de esa actividad principal, hay que concluir que difícilmente se evitará la percepción en el público de que se están exhibiendo productos o servicios libres de impuestos, con independencia de que sea o no erudito. Todo ello nos lleva a coincidir con la apreciación de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de la Sala de instancia: estamos ante términos que no son susceptibles de apropiación exclusiva.

En consecuencia, no se incumple el Convenio de la Unión de París sino que se tiene presente y su aplicación conduce aquí a los mismos resultados a los que lleva el artículo 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que es el precepto invocado por la Sentencia recurrida. Y la alusión a la jurisprudencia interpretativa del mismo tampoco cambia las cosas, pues dado el casuismo que caracteriza a esta materia, es muy difícil extender, con carácter general, la doctrina sentada a propósito de un caso concreto.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 177-B/1996-B, interpuesto por Tax Free World Exhibition. Association Française, contra la Sentencia nº 706, dictada el 29 de julio de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 232/1993, e imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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