STS, 30 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:1908
Número de Recurso5185/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5185/2002 interpuesto por "GESTORÍA IRATI", representada por la Procurador Dª. María Jesús Pérez Arroyo, contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2944/1997, sobre marca "Gestoría Irati"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, e "IRATI ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Irati Administración y Gestión Inmobiliaria, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 2944/1997 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de octubre de 1997 que, al resolver el recurso ordinario, acordó la concesión de la inscripción de la marca número 2.027.151 "Gestoría Irati".

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de marzo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando esta demanda revoque la ahora recurrida resolución administrativa dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas el 24 de octubre de 1997 al declararse que es nula de pleno derecho por infringir lo previsto en el artículo 10 de la Ley 32/88 de Marcas, decretando así su nulidad y la consecuente denegación del concedido registro de la marca nº 2027151 'Gestoría Irati'."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de julio de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

"Gestoría Irati" contestó a la demanda con fecha 24 de septiembre de 2001 y suplicó sentencia "desestimando el presente recurso".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Irati Administración y Gestión Inmobiliaria, S.L. contra la resolución de 24 de octubre de 1997, que concedió el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de la marca nº 2027151 Gestoría Irati de la clase 36. Asimismo se declara nula dicha resolución sin hacer expresa declaración respecto a las costas del presente recurso".

Sexto

Con fecha 22 de julio de 2002 "Gestoría Irati" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5185/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"La sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 10 de la todavía vigente Ley de Marcas de 1988, pues evocando la supuesta falta de personalidad jurídica de mi representada se ampara en lo dispuesto en tal art. 10 para decretar la anulación del registro de marca 2.027.151 Gestoría Irati".

Segundo

"La sentencia recurrida contiene igualmente una incorrecta aplicación de lo establecido en los arts. 1669 y 1670 del Código Civil y los arts. 116, párrafo segundo, y 119 del Código de Comercio, que menciona".

Tercero

"Por último, la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia [...]".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

"Irati Administración y Gestión Inmobiliaria, S.L." se opuso igualmente al recurso y suplicó sentencia que lo desestime.

Noveno

Por providencia de 26 de noviembre de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de marzo de 2002 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Irati Administración y Gestión Inmobiliaria, S.L." y anuló la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas ante reseñada en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.027.151, "Gestoría Irati", para distinguir productos o servicios de la clase 36 del Nomenclátor Internacional, en concreto "administración de fincas, servicios contables y trámites fiscales".

Segundo

La Sala de instancia fundó la estimación del recurso en las razones que transcribimos del fundamento jurídico segundo de la sentencia:

"El motivo de oposición se basa en lo establecido como causa de nulidad en el artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 10 de la Ley de Marcas, Ley 32/88, de 26 de noviembre [sic], a su vez en conexión con los artículos 1669 y 1670 del Código Civil; y los artículos 116 párrafo 2º y 119 del Código de Comercio. Por entender la entidad recurrente que carece la titular de la solicitud de la marca inscrita, y cuya inscripción se impugna en el presente recurso.

La razón concreta en que se asienta la pretensión de este recurrente consiste en que la titular impugnada, si bien tiene una concreta denominación y un NIF definido, no está constituida en escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil, como establecen los preceptos anteriormente citados, constituyendo una sociedad irregular sin personalidad, tal como lo definen los cónyuges, únicos socios de la referida Sociedad.

Debiendo tenerse en cuenta que ni en los autos ni en el Expediente Administrativo consta nada en contra de lo denunciado en el recurso, por lo que hemos de convenir que efectivamente estamos ante una Sociedad irregular, y cuya existencia únicamente podrá generar efectos jurídicos entre las personas que la constituyen, esto es, efectos ad probationem, pero no frente a terceros, o ad solemnitatem tal como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 22 de marzo de 1993, de 31 de mayo de 1994, 24 de febrero de 1995; y siendo el acto administrativo impugnado esencialmente pensado para producir efectos 'erga omnes', ninguna eficacia al efecto puede a su vez generar en tal sentido, al no estar el ente recurrido válidamente constituido, y ser clasificado dentro de los que define el artículo 35 del Código Civil; y por tanto no procede ser de aplicación la mecánica derivada de la Legislación registral, en este caso el artículo 3.1ª) del R.D. 645/90, que aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley de Marcas. Y toda vez que ningún argumento ha sido aportado en contra de lo anteriormente establecido, se está en el caso de ser estimado el presente recurso contencioso-administrativo".

Tercero

El recurso de casación ha sido interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pérez Arroyo, que presenta un poder para pleitos otorgado el 27 de julio de 1998 por los cónyuges Don Víctor y Doña Mariana; éstos "intervienen en su propio nombre y derecho, haciéndolo, además, como únicos socios de la Sociedad Irregular "Gestoría Irati". Quiérese decir, pues, que el recurso ha de entenderse interpuesto por dichos señores en su doble condición, dada la ausencia de personalidad jurídica de la citada "sociedad irregular", a la que después aludiremos.

El recurso está defectuosamente formulado en la medida en que no indica bajo qué rúbrica de las comprendidas en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se amparan los tres "motivos de casación" cuyo contenido, por lo demás, resulta heterogéneo. Podemos deducir que con los dos primeros se denuncian sendas infracciones de normas sustantivas (letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional) y con el tercero un quebrantamiento de formas (letra c) del artículo 88.1 citado). Dado el carácter preferente que reviste esta última imputación, la analizaremos en primer lugar.

Sostienen los recurrentes que el tribunal de Instancia no se pronunció sobre las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado -en el apartado tercero de su escrito de contestación a la demanda- respecto de la falta de personalidad jurídica de las sociedades irregulares y sus efectos en el caso de autos. Acusación que carece de fundamento pues la sentencia tuvo como exclusivo argumento -basta leer la transcripción que hemos hecho en el apartado anterior- precisamente lo relativo a dicha cuestión, resuelta por la Sala de instancia en el sentido ya expuesto.

Es cierto que en la última línea de aquel escrito el Abogado del Estado afirmaba, con carácter subsidiario, que la "marca podría entenderse otorgada a las personas físicas que constituyen la sociedad irregular". La Sala de instancia no da una respuesta explícita a dicho argumento pero sí lo hace de modo implícito al fallar en contra de la tesis subsidiaria del defensor de la Administración y acoger la de la sociedad recurrente. A juicio de ésta, expresado en la demanda, el defecto de personalidad en el solicitante de la inscripción de la nueva marca (esto, en la denominada "Gestoría Irati") resultaba insubsanable pues la Ley de Marcas no admite cambios subjetivos durante la tramitación del expediente.

Hubiera sido más correcto, sin duda, que el tribunal sentenciador se refiriera de modo expreso a la alegación subsidiaria ya reseñada, pero la falta de referencia explícita a ella no constituye un supuesto de incongruencia omisiva que determine la casación de la sentencia. Pues el núcleo del debate, al que sí da respuesta la Sala sentenciadora, consistía en decidir si, tal como se había producido la solicitud de inscripción (esto es, presentada por "Gestoría Irati", ente sin personalidad jurídica), la resolución final de la Oficina Española de Patentes y Marcas accediendo al registro de la nueva marca era conforme a derecho.

Cuarto

Los dos motivos de casación que denuncian la infracción de normas sustantivas están íntimamente relacionados. Según el primero, la sentencia recurrida "interpreta erróneamente el artículo 10 de la todavía vigente Ley de Marcas de 1988, pues evocando la supuesta falta de personalidad jurídica de mi representada se ampara en lo dispuesto en tal art. 10 para decretar la anulación del registro de marca 2.027.151".

El motivo, sintetizado en los términos que venimos de transcribir, no puede prosperar. El artículo 10 de la Ley 32/1988, de Marcas (la recurrente no precisa cuál de sus apartados considera, en concreto, infringido) dispone que pueden obtener el registro de marcas "las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española" así como "las personas naturales o jurídicas extranjeras" que se encuentren en determinadas condiciones.

La tesis del tribunal sentenciador es correcta al interpretar el precepto en el sentido de que resulta en todo caso preceptiva la personalidad jurídica y sólo quien goce de esta cualidad puede pretender y conseguir el registro de sus marcas. La norma es clara y no cabe afirmar, como hacen los recurrentes, que sólo trate de cuestiones atinentes a la nacionalidad o a la residencia. Por el contrario, exige de modo taxativo la previa personalidad jurídica de quien pretende ser titular registral de la marca. Ello tiene como corolario que si el organismo administrativo accede a una solicitud formulada por quien no es idóneo para formularla, por carecer de personalidad jurídica, la respuesta judicial no puede ser sino la anulación del acto correspondiente al no resultar conforme a derecho. Lo cual determina, sin más, la desestimación del primer motivo.

Quinto

En el segundo se acusa a la Sala de instancia de haber aplicado incorrectamente los artículos 1669 y 1670 del Código Civil y los artículos 116, párrafo segundo, y 119 del Código de Comercio. Pero su desarrollo argumental se centra no tanto en los problemas relativos a los perfiles de las sociedades irregulares a la luz de esos preceptos cuanto en la afirmación de que la Sala de instancia debió en todo caso "concluir que el registro de la marca era en realidad propiedad de las personas físicas que constituían tal sociedad irregular".

Los artículos invocados como base de este segundo motivo tampoco han sido mal interpretados o aplicados por el tribunal de instancia. Por el contrario, responden a la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo que ha venido afirmando, desde antiguo, que las sociedades irregulares (bajo cuya rúbrica se engloban las mercantiles no inscritas) carecen de personalidad jurídica y no son aptas para operar en el tráfico mercantil como sujetos de derechos y obligaciones. Cuestión distinta es que los acuerdos o pactos que las inspiran produzcan efectos internos entre los socios que las componen.

Siendo ello así, la Sala de instancia no vulnera aquellos preceptos legales, según la interpretación que de los mismos ha hecho este Tribunal Supremo, al afirmar que la sociedad irregular en cuanto tal no podía obtener el registro de la marca.

Tampoco podía el tribunal de instancia resolver, como ahora se pretende, que "el registro de la marca era en realidad propiedad de las personas físicas que constituían tal sociedad irregular". En primer lugar, nada constaba en el expediente administrativo al respecto, pues los únicos documentos existentes eran: a) la solicitud inicial signada con una firma ilegible; b) el escrito de recurso ordinario contra la denegación (motivada esta última porque los servicios no se ajustaban a la clase solicitada), presentado el 20 de junio de 1997 y firmado con caracteres asimismo ilegibles bajo el membrete de "Gestoría Irati"; c) el escrito de 2 de diciembre de 1997 en el que el Agente de la Propiedad Industrial señor Sergio presenta una autorización suscrita por "Don Jesús, apoderado de Gestoría Irati". No había, pues, referencia alguna a que el peticionario fuera una sociedad irregular ni a quiénes la compusieran cuando se dictó la resolución administrativa de 24 de octubre de 1997 concediendo finalmente el registro de la marca.

Es sólo cuando los cónyuges Don Víctor y Doña Mariana otorgan el poder para pleitos (27 de julio de 1998), aportado a los efectos de personarse en el litigio de instancia, cuando afirman que la citada gestoría es una sociedad irregular de la que ellos mismos son únicos socios. Afirmaciones que, incluso admitidas en sus propios términos, en absoluto acreditan -no se llevó a cabo en el proceso ninguna prueba- que en las fechas relevantes de solicitud (1996) y concesión (1997) de la marca número 2.027.151 aquella "sociedad irregular" existiera como tal y fueran sus socios precisamente quienes afirman serlo en 1998. Difícilmente podía el tribunal sentenciador, pues, acceder a la pretensión de declarar que la marca objeto de solicitud presentada en 1996 y aceptada en 1997 era "propiedad" de unas personas físicas o de otras.

Por lo demás, los citados cónyuges pudieron -y podrán en todo momento, si a bien lo tienen- instar por sí mismos el registro de la marca debatida.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5185/2002, interpuesto por "Gestoría Irati" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2002, recaída en el recurso número 2944 de 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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