STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:691
Número de Recurso1252/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1252/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 102/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DIAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a nueve de febrero de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1252/97 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acto presunto del Servicio Vasco de Salud desestimatorio de la reclamación presentada por aquellos el 19 de julio de 1995 por responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Lidia , EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE LOS MENORES Rita Y Pedro Enrique ; representados por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE IRADIER.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrado Dª SUSANA LÓPEZ ALTUNA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA, actuando en nombre y representación de Dª Lidia EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE LOS MENORES Rita Y Pedro Enrique , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto del Servicio Vasco de Salud desestimatorio de la reclamación presentada por aquellos el 19 de julio de 1995 por responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número 1252/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 150.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución de fecha 21 de Enero de 1997 del Servicio Vasco de Salud-osakidetza Denegando por no Resolución expresa la reclamación formulada por ésta parte, y previos los trámites de rigor sean, se estime la reclamación formulada y concediendo a la actora una indemnziación de 150.000.000 pets. por los conceptos y proporciones detallados en el hecho 4º de la demanda, con los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa 19 de julio de 1995 y expresa imposición de costas a la demanda con lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestima íntegramente la pretensión del recurrente, con imposición a la misma de las costas del presente procedimiento.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05.02.01 se señaló el pasado día 07.02.01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula doña Lidia , D. Pedro Enrique y Dª Rita contra el acto presunto del Servicio Vasco de Salud desestimatorio de la reclamación presentada por aquellos el 19 de julio de 1995 por responsabilidad patrimonial.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarles con la cantidad de 150 millones de pesetas más el interés legal a que hubiere lugar.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, y que esta Sala declara probados, a la vista del expediente administrativo, la pericial practicada en autos, las documentales remitidas al presente recurso por los diversos hospitales y la única testifical realizada, los siguientes:

Que don Aurelio estaba casado con doña Lidia desde el 19 de septiembre de 1989, teniendo dos hijos Rita (25-5-89) y Pedro Enrique (21-5-1993).

Que don Aurelio ingresó en el Servicio de Cuidados Intensivos del hospital "Nuestra Señora de Aránzazu" de San Sebastián el 15 de junio de 1985 presentando un traumatismo abdominal con desgarro duodenal de yeyuno, cabeza pancreática y hepática, rotura diafragmática y shock hipovolémico motivados por una herida de arma de fuego. Por ello, fue intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones a lo largo de los días recibiendo hasta un total de 52 concentrados de hematíes.

Que don Aurelio fue trasladado el 3 de julio de 1985 al hospital militar "Gómez Ulla" donde sufrió dos nuevas intervenciones quirúrgicas no precisando para la práctica de aquellas de transfusión sanguínea alguna.

Que aparte de otros ingresos hospitalarios, el 8 de septiembre de 1994 fue ingresado en el hospital "Princesa de España" de Jaén por presentar un cuadro febril con dolor abdominal fijo y molestias en región torácica, entre otros síntomas. Que en esa fecha, el 8 de septiembre de 1994, le fue diagnosticado a don Aurelio el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida).

Que en septiembre de 1994 le fue diagnosticado a doña Lidia el Síndrome de Inmunodeficiencia

Adquirida (sida).

Que don Aurelio falleció a causa de esta enfermedad el 22 de junio de 1996. Que doña Lidia sufre un trastorno de estrés postraumático crónico por consecuencia de estos hechos aparte del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, protagonizando comportamientos rayanos en lo obsesivo por temor al posible contagio de sus hijos, rememorando con frecuencia el momento en que le fue diagnosticado su contagio así como una intensísima preocupación sobre el futuro de sus hijos. En un aspecto social apenas se relaciona con otras personas y sus actividades lúdicas se encuentran severamente reducidas. Que doña Rita , hija de don Aurelio y doña Lidia , padece un trastorno del estado de ánimo conocido como "reacción de duelo prolongada" y don Pedro Enrique , también hijo de ambos, posee una aguda memoria para recordar situaciones y hechos de su relación con su padre.

Que la única práctica de riesgo identificada como posible transmisora a Don Aurelio del VIH fueron las transfusiones sanguíneas realizadas durante las operaciones quirúrgicas practicadas en 1985. Que la única causa de infección por VIH identificada como posible de doña Lidia ha sido a través de transmisión sexual por parte de su marido don Aurelio sin detectarse en doña Lidia otros factores de riesgo.

Que don Aurelio , durante las intervenciones a las que fue sometido, recibió plasma sanguíneo que procedía una parte del propio banco del hospital y otra parte del Banco de Sangre de Guipúzcoa. Que en junio de 1985, el hospital "Nuestra Señora de Aránzazu" de San Sebastián no disponía de reactivos para la detención del virus VIH. Que en el mes de junio de 1985 ya estaba aislado el virus del sida o VIH. Que la prueba obligatoria de detección de anticuerpos contra el virus VIH fue establecida a partir del 1 de diciembre de 1985. Que desde principios de 1985 era conocido el test para detectar los anticuerpos contra el virus VIH en Estados Unidos y que allí se estableció esa prueba de detección de anticuerpos a principios de 1985.

Que el test serológico del virus VIH sólo demuestra la presencia de anticuerpos contra dicho virus pero que hay un período de ventana de unos pocos meses en que no hay anticuerpos y sin embargo el virus puede estar acantonado en los tejidos corporales. Que en junio de 1985 se conocía que las transfusiones sanguíneas eran una de las vías de transmisión del citado virus VIH. Que existía un desfase entre la fecha de preceptividad de la prueba de detección del virus VIH en Estados Unidos y en España. Que para obtener 52 concentrados de hematíes se precisan aproximadamente unos 52 donantes y que para ser fiable, el test serológico ha de ser reiteradamente negativo en tanto que es necesario un seguimiento más frecuente no bastando un único test después de la donación.

TERCERO

Son conocidos, por reiterados, los elementos que configuran la llamada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas derivada del funcionamiento de sus servicios. Los mismos, regulados en los arts. 9 y 106.2 C.E., 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre en el Real decreto 429/93 de 26 de marzo consisten, sucintamente, en: a) una lesión patrimonial, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y finalmente d) ausencia de fuerza mayor (por todas SSTS. de 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998).

De estos elementos, son discutidos en el presente recurso la antijuridicidad de la lesión sufrida por los recurrentes y la relación de causalidad de aquella con el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios vascos.

Comenzando por el análisis del primero de los elementos discutidos, si se afirma que la lesión ha de ser ilegítima o...

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