SAN, 2 de Abril de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1412
Número de Recurso580/2005

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 580/2005, se tramita a

instancia de la Entidad PROMOPIN, S.L, representada por el Procurador D. LUCIANO ROSCH

NADAL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de septiembre de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1995, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 585.795,42 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 18-11-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que tenga por presentado este escrito, con las copias que se acompañan, con el Expediente Administrativo que se devuelve, uniendo aquél al Recurso Contencioso-Administrativo de su referencia, por deducida la Demanda, con los documentos que se acompañan, entregándose las copias de ellas a las demás partes personadas, y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte Sentencia por la que Estimando el Recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución del TEAC, se anule la liquidación acordada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Tributaria, por importe de 70.568.343.- ptas (424.124 Euros) de cuota e intereses de demora, así como la sanción impuesta por importe de 26.899.814 ptas (161.671,14.- Euros), con todo cuanto además sea procedente en Derecho».

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales,dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante».

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 23-2-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26-3-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOPIN S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de septiembre de 2.005, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 22 de marzo de 2.002, recaída en la reclamación núm. 41/05587/00, formulada frente a la liquidación de 8 de septiembre de 2.000 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, y acuerdo sancionador A5171152813, por importe de 424.124,28 euros y 161.671,14 euros, respectivamente, acuerda: "1.- Desestimar el presente recurso de alzada. 2º.- Confirmar la resolución impugnada y los actos administrativos impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 27/07/2000 se incoó a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70310573, relativa al Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1995 la cual es firmada en disconformidad. En dicha Acta se hace constar que con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones con los siguientes datos:

Resultado contable: 154.148.968 ptas (926.453,96 €) Base imponible: -1.244.982 ptas (-7.482,49 €)

Las actuaciones de comprobación se han limitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 15.8 de la Ley 61/78 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, relativo al beneficio de exención por reinversión practicado por el contribuyente en el ejercicio 1995 por importe de 154.958.206 pts. (931.317,57 €). De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la empresa PROMOPIN SL tiene como objeto social la gestión urbanística, parcelación, venta, y promoción inmobiliaria, habiendo ampliado el objeto social el 12 de julio de 1995, según consta en escritura de aumento de capital, a la administración y explotación de bienes inmuebles de todo tipo. A juicio de la Inspección, se incumplen los requisitos del art. 15.8 de la Ley y 147 y ss. del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para la exención ya que el art. 147.1 del Reglamento establece que la exención de las plusvalías se refiere a elementos del activo fijo, por lo que el elemento enajenado, dado el objeto social y destino del bien, debe tener la consideración de existencias, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad y la Orden de 28-12-94 donde se aprueban las normas del Plan General de Contabilidad para el sector Inmobiliario. A ello debe añadirse que incluso si se diera la condición de activos fijos, el art 147.1 del RIS exige, para el caso de terrenos, que se desarrolle total o parcialmente la actividad, circunstancia que no se da en los terrenos transmitidos, puesto que se adquirieron el 12 julio de 1995 y se enajenaron el 18 de diciembre de 1995. La reinversión se materializa en otro terreno adquirido el 10 de abril de 1997, el cual posteriormente es objeto de un contrato de arrendamiento para servicio de telefonía móvil el 11-4-2000, por lo que también, a juicio de la Inspección, existen dudas razonables para defender la afectación a la actividad. De todo lo anterior se deduce que no se cumplen los requisitos para gozar de la exención por reinversión y procede eliminar el ajuste practicado en la base imponible por 154.958.206 pts (931.317,57€). En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican:

Base declarada -1.244.982 pts (-7.482,49 €) Aumento 154.958.206 pts (931.317,57 €) Base imponible comprobada 153.713.224 pts (923.835,08 €) Tipo gravamen 35 % Cuota acta 53.799.628 pts. (323.342,28 €) Intereses 16.768.715 pts. (100.782,01 €) Deuda a ingresar 70.568.343 pts. (424.124,28 €)

En fecha 27/07/00 se emitió por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, presentando la interesada su escrito de alegaciones el 09/08/00 en el que manifestaba que tanto el bien enajenado como el adquirido son elementos del activo fijo, habiéndose desarrollado en los terrenos transmitidos parte de la actividad de la sociedad. Por otro lado se debería aplicar el art. 22.4 de la Ley 61/78, imputando el incremento de patrimonio proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros, alegándose por la sociedad que no optó por el criterio del devengo, sino que al existir dos "beneficios" fiscales que permite la legislación (exención por reinversión u operaciones a plazos) ha aplicado la exención por reinversión ya que ésta hace inoperativa la regla del art. 22.4.

Con fecha 8 de Septiembre de 2000 se dicta acuerdo de liquidación por la Dependencia de Inspección por el que se ratifica la propuesta del actuario en el sentido de que el bien inmueble enajenado tenía la consideración de existencias, por lo que el beneficio obtenido en su enajenación determina rendimientos de la actividad, no pudiéndose acoger a la exención por reinversión. En relación con la pretensión del contribuyente de que se aplique el art. 22.4 de la Ley 61/78 en el sentido de la imputación proporcional en función de los cobros, se hace constar que el contribuyente aplicó lo establecido en el art. 152.1 del R.D. 2631/82 al acogerse a la exención por reinversión del "incremento de patrimonio", imputando éste al ejercicio en que tuvo lugar la enajenación del "elemento patrimonial" que lo originó. Por todo ello, se acuerda practicar liquidación provisional confirmando en su integridad la propuesta de regularización contenida en el Acta, notificándose al interesado con fecha de 25 de Septiembre de 2000.

En fecha 27/07/00, y previa autorización del Inspector Jefe, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, en relación con el mencionado impuesto y ejercicio, por lo hechos documentados en el acta de disconformidad, núm. 70310573. Al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontraban en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de sanción, por lo que, de conformidad con el art. 34 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre, ésta se incorporó al acuerdo de iniciación, notificado al obligado tributario y respecto del que no hizo alegaciones. Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, por no haber ingresado dentro de los plazos reglamentarios parte de la deuda tributaria (art. 79.a...

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