STS, 1 de Octubre de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:6141
Número de Recurso5799/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación num. 5799/1999 interpuesto por PRODUCTOS QUIMICOS DEL MEDITERRANEO (PROQUIMED) S.A., representada por Procurador y dirigida técnicamente por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 321/1997 interpuesto por PROQUIMED contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 3 de diciembre de 1996 recaído en la reclamación, en única instancia, interpuesta contra el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de Valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Castellón de la Plana correspondientes a 1995.

Comparece, como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 29 de junio de 1995 se publicó edicto por el que se exponía al público el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de Valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal de Castellón de la Plana. Contra este acuerdo PROQUIMED S.A. interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 24 de agosto de 1995.

Contra esta resolución PROQUIMED presentó reclamación ante el TEAC el 29 de septiembre de 1995, que, con fecha 3 de diciembre de 1996, acordó desestimar la reclamación y mantener el acto impugnado (R.G. 7109-95; R.S. 286-95). Contra la resolución del TEAC de 3 de diciembre de 1996, PROQUIMED S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS QUIMICOS DEL MEDITERRANEO S.A., confirmando el Acuerdo del TEAC de fecha 3 de diciembre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia PROQUIMED S.A. preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste, compareció como parte recurrida la Administración del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el día 7 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la argumentación del recurrente de que en la valoración del suelo del polígono industrial "El Serrallo" no se han tenido en cuenta las circunstancias particulares de las industrias refinadoras de petróleo e industrias químicas, tal como se acordó por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria a través de las Normas dictadas para este fin en el año 1985, la Sala de instancia, una vez examinadas estas Normas, observa que se dictan de acuerdo con la O.M. de 29 de enero de 1982, por la que se regula la coordinación de valores de los bienes de naturaleza urbana, que se dictan para su aplicación ponderada por las Gerencias Territoriales y que en relación con el valor del suelo disponen que se estará al mismo procedimiento de determinación del valor del suelo que el resto de las parcelas del polígono fiscal donde se encuentran incluidas, siendo de aplicación los coeficientes e índices correctores que se apliquen al resto de las demás parcelas del polígono fiscal y, en particular, los que contemplen las características de la parcela catastral correspondiente a la vista de la singularidad de dichas industrias. Ahora bien, estas Normas se dictaron con carácter interno, siendo dirigidas a las Gerencias Territoriales para que se tuviera en cuenta en la elaboración de las ponencias de valores redactadas de acuerdo con la normativa de la Contribución Territorial Urbana, por lo que no pueden alegarse como de obligado cumplimiento ni de aplicación en la Ponencia objeto del presente recurso, que se fundamenta en lo establecido en la Ley 39/1988 y en el Real Decreto 1020/1993, en que se regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se dictan Normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, respectivamente, donde no se establece ninguna norma especial para valorar el suelo ocupado por este tipo de industrias.

Por lo que se refiere a la coordinación de valores, dice la sentencia que la Junta Técnica de Coordinación Inmobiliaria Urbana de la Comunidad Valencia, en su sesión de 3 de mayo de 1995, adscribió el municipio de Castellón de la Plana al valor unitario máximo, en la cuantía de 37.200 ptas./m2. Según consta en la Ponencia, el polígono industrial "El Serrallo" se valora con carácter unitario. Y en la Memoria, en relación con la valoración del suelo industrial, se manifiesta que éste se ha clasificado en diferentes zonas en función del tipo de industria que se permita, distinguiendo el polígono industrial: "El Serrallo", destinado a industria pesada con parcelas grandes, donde se encuentra la refinería de petróleo, CAMPSA, BUTANO, etc..., del resto de los polígonos sueltos que normalmente se agrupan en la parte norte (106,105) o en la parte Sudoeste del municipio (CTR, PIN, 103). Por lo tanto en la Ponencia se tiene en cuenta las particulares circunstancias de las industrias refinadoras de petróleo y de industrias químicas, a las que se clasifica en una zona especial y distinta del resto de la industria ubicada en el término municipal, lo cual tiene sus consecuencias en la valoración, pues mientras el polígono industrial "El Serrallo" se valora por el valor unitario de 4.000 ptas./m2, los polígonos 103, 105, 106, CTR y PIN se valoran a 9.000, 9.000, 12.000, 16.000 y 12.000 ptas./m2, de valor unitario, respectivamente, con lo cual la diferencia recogida en la Memoria tiene sus consecuencias y efectividad en la aminoración del valor unitario del Polígono "El Serrallo" frente al mayor valor asignado a otros polígonos industriales del municipio, por lo que no se encuentra motivo alguno para modificar el valor unitario correspondiente al suelo de la recurrente, ya que resulta evidente que se han ponderado las especiales características de la industria a que pertenece la sociedad actora

De otra parte la recurrente impugnó la asignación al polígono industrial "El Serrallo" del MBC4, por importe de 46.500 ptas./m2, por entender que dadas las especiales características de las construcciones de la sociedad resultan muy elevadas, por lo que solicita que se aplique otro inferior. Pero la sentencia recurrida replica que estas especiales particularidades de las construcciones ya están recogidas en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, que figura en el Real Decreto 1020/1993, como anexo a la norma 20, tanto para las obras de urbanización interior como para los depósitos de líquidos y de gases, fijándose una tipología muy inferior al resto de las construcciones y que en todos los casos es inferior a la unidad, por lo que siempre opera con carácter reductor que varía del 0'26 al 0'03 para las obras de urbanización interior, del 0'37 al 0'15 para los depósitos líquidos y del 0'80 al 0'25 para los depósitos de gases; por lo cual, teniendo en cuenta que el MBC4 asignado al polígono industrial "El Serrallo" es inferior al asignado al resto del término municipal, ha precisado de una autorización de la Junta Técnica Territorial y esto demuestra la excepcionalidad y particularidad de esta asignación en la Ponencia de Valores, pues lo normal es que el mismo módulo base de construcción se utilice para valorar todas las construcciones de un municipio.

De todo cuanto antecede se deriva para el Tribunal "a quo" que la Ponencia de Valores objeto de impugnación responde a los criterios y exigencias legales, siendo la misma técnicamente correcta, con motivación suficiente para su elaboración, pues ésta se ha realizado respetando los principios de legalidad y motivación que han de amparar toda actuación administrativa, cuando ésta supone un cambio importante respecto de los datos anteriores del valor de mercado.. En la Memoria de la Ponencia de Valores (punto 1.1.3) se refiere la constatación de valores de mercado de los que se deduce la existencia de diferencias sustanciales en relación con los valores catastrales, tomando como punto de partida el análisis del mercado inmobiliario expuesto en el apartado 1.1.2. Siendo bastante, a los efectos de los valores de mercado expuestos en dicho apartado, obtener su justificación mediante un cuadro en el que se realiza un muestreo de una serie de propiedades, señalando un valor catastral y un valor de mercado del que se infiere la existencia de tal clase de diferencias. No pudiendo prevalecer frente a dicha justificación de la existencia de diferencias entre tales valores expuestas en el referido cuadro, el informe técnico acompañado por la actora y que obra en el expediente administrativo, realizado por la Empresa American Apraisal, porque no reúne las garantías de neutralidad y contradicción de la pericia judicial.

La carencia de la propuesta del Gerente y el informe previo del Jefe del Servicio de Catastro y Valoración Urbana, previstos en los arts. 12 D, 15 E y 19 del D. 1365/80 en relación al art. 22 nº 4, del R.D. 1020/1993, no es motivo suficiente para fundar la nulidad radical de la Ponencia recurrida, porque dicha omisión de trámites no consta que haya generado indefensión a la actora ni que tenga la calificación de esenciales a los efectos de este recurso.

El último punto impugnatorio parte de la nulidad de la revisión de valores realizada al amparo del art. 70.2 de la LRHL según la redacción dada por el art. 28.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, aduciendo la recurrente que: "La disposición derogatoria única del Real Decreto Ley de 9 de abril de 1997, num. 5/1997, supone, de suyo, la derogación de las normas anteriores contradictorias con la expuesta en dicha norma legal, y entre ellas, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en las que se basa la Ponencia impugnada. Pero dicho argumento no es correcto jurídicamente, porque si bien es cierto que cabe realizar una adaptación posterior a dicha nueva norma, esto no significa que las Ponencias elaboradas con arreglo a la Ley 42/94, por la entrada en vigor del RDL de 9 de abril de 1997 hayan sido derogadas, porque su eficacia jurídica sólo se proyecta sobre las de elaboración posterior, manteniendo su valor las anteriores ajustadas al ordenamiento jurídico vigente en la fecha de su aprobación. Lo cual ocurre respecto de la impugnada en este recurso, que la sentencia recurrida considera ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La recurrente articula dos motivos de casación

En el primero, articulado al amparo de apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega que la sentencia recurrida incurrió en la ilicitud a que tal motivo se contrae, en los siguientes puntos:

  1. Se denuncia la falta de motivación de la sentencia, incumpliendo la observancia del requisito exigido por el num. 2º del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el párrafo 3º del art. 120 de la Constitución en relación con el art. 24.1 del mismo texto legal (infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

    Y ello es así -- dice el recurrente -- por cuanto la sentencia recurrida, en especial la argumentación desarrollada en el Fundamento de Derecho Cuarto, se limita a considerar que la Ponencia de valores y los valores metro cuadrado considerados suponen la existencia de valoración de las distintas industrias a que hace referencia la Ponencia de valores, considerando, sin más, ajustado a Derecho el razonamiento del TEAC

    Es lo cierto, sin embargo, que el mandato constitucional de que las sentencias sea siempre motivadas se cumple cuando en ellas se expresan los argumentos y razonamientos jurídicos que llevan a la conclusión que en su parte dispositiva se recoge y siempre en función de la "causa petendi". Lo importante es que la sentencia sea congruente con el problema que se resuelve y que, a tenor de la misma, puedan las partes conocer el motivo de la decisión.

    En el caso presente puede estimarse cumplida satisfactoriamente la exigencia de motivación de la sentencia impugnada pues ésta contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cúales son los criterios que han fundamentado su decisión de considerar ponderada la valoración unitaria asignada al Polígono industrial donde está radicada la empresa petroquímica recurrente. Piénsese que no es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que la parte recurrente quiera tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

  2. La recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productores de indefensión, con infracción de los arts. 60.2 de la Ley de la Jurisdicción y del art. 24, párrafo 2º, de la Constitución por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y del derecho de defensa, así como del párrafo 1º del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva con producción de indefensión. Todo ello por cuanto, tal y como aparece reflejado en el párrafo 1º del Fundamento de Derecho Sexto, con clara transcendencia en el fallo de la sentencia, se señala que: "... no puede prevalecer... el informe técnico acompañado por la actora y que obra en el expediente administrativo realizado por la Empresa American Apraisal, porque no reúne las garantías de neutralidad y contradicción de la pericial judicial".

    Debe recordarse que el art. 24 de la Constitución no obliga a que el Tribunal competente deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino solo los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, que este ámbito de apreciación por el Juzgador de la pertinencia de las pruebas propuestas no genera indefensión y viene impuesto por evidentes razones prácticas, dado que el elemento de la pertinencia de la prueba es de apreciación del Tribunal de instancia, pudiendo ocasionar indefensión sólo en los casos de falta total de fundamentación de la denegación de los medios de prueba propuestos o de absoluta incongruencia, arbitrariedad o irracionalidad de tal fundamentación.

    En el recurso en que se produjo la sentencia cuya casación se postula el Tribunal de instancia recibió a prueba el recurso; la recurrente propuso prueba documental y testifical, aportando el interrogatorio de preguntas a formular al testigo. El Tribunal admitió y declaró pertinente la documental formulada y respecto a la testifical declaró no haber lugar a su práctica "por ser innecesaria al bastar la documentación practicada". La recurrente no recurrió en súplica ante el Magistrado Ponente que resolvió no haber lugar a la práctica de la prueba testifical. Que luego el Tribunal al dictar sentencia, después de valorar conjunta y ponderadamente toda la prueba practicada y el contenido del expediente, llegue a la convicción de que los valores de mercado expuestos en la Memoria de la Ponencia están suficientemente justificados hasta el punto de decantarse por ellos en lugar de los contenidos en un informe técnico acompañado por la actora y obrante en el expediente administrativo, no puede, de ningún modo, considerarse productor de indefensión.

    El Tribunal apreció las conclusiones del perito nombrado por la parte actora con arreglo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la fuerza convincente de sus argumentos, y si entendió que el informe pericial realizado por la Empresa American Apraisal no reunía las garantías de neutralidad y contradicción propias de la pericia judicial y le resultó mas convincente la Memora de la Ponencia, no puede considerarse que le haya producido indefensión a la parte recurrente.

    Con independencia de lo que antecede, el art. 88.2 dispone que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno. Y en este caso tuvo oportunidad la actora de pedir la subsanación del vicio en el escrito de conclusiones y una lectura del mismo permite comprobar que no se pidió la subsanación de la falta y transgresión. Por eso el alegato está condenado al fracaso al consentir la providencia de 15 de julio de 1998 y no haber aprovechado tampoco el trámite de conclusiones para pedir la subsanación de la falta denunciada en sede casacional.

  3. La recurrente aduce la falta de aportación por parte de la Administración del valor catastral atribuido al predio en fecha 1 de enero de 1995, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales. Es lo cierto, sin embargo, que en el informe que el TEAC remitió al Tribunal de instancia, con fecha 10 de septiembre de 1998, a requerimiento del propio Tribunal, se explicaba que "el valor catastral que tenía la finca de la Sociedad recurrente en 1995 no obra en el expediente por cuanto no tuvo incidencia alguna en la reclamación que origina el recurso contencioso-administrativo, porque en ella se impugnaba la Ponencia de Valores del municipio de Castellón de la Plana, acto administrativo distinto a la asignación individual de valores catastrales resultantes de su aplicación. No obstante, efectuada consulta telefónica a la Gerencia Territorial de Castellón, han informado que el valor catastral de la finca de PROQUIMED, S.A., refinería de petróleos, sita en la Partida Serrallo nº 2, con referencia catastral 587000YK5257S, en el Padrón de 1995, es de 1.135.496.974 ptas. Dicho valor catastral tiene su origen en el asignado en la revisión catastral del municipio que tuvo efectos tributarios a partir de 1985, actualizado por los coeficientes actualizadores de las posteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado o de las Leyes denominadas "de acompañamiento", entre otras el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

TERCERO

El segundo motivo de casación se invoca al amparo del art. 88.1, d) de la Ley de la Jurisdicción y en él se denuncia la infracción del art. 62.1.e) y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los arts. 12.D, 15.E y 19 del Decreto 1365/80, que establecen que la Ponencia de Valores precisará de la Propuesta del Gerente y el Informe previo del Jefe de Servicio del Catastro y valoración urbana.

La sentencia recurrida salió al paso de esta denuncia, que ya fue hecha por la recurrente en la instancia, diciendo que la carencia de la Propuesta del Gerente y del Informe del Servicio del Catastro y Valoración Urbana no era motivo suficiente para fundar la nulidad radical de la Ponencia, porque dicha omisión de trámites no consta que haya generado indefensión a la recurrente ni que tengan la calificación de esenciales a los efectos de este recurso.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su informe de 10 de septiembre de 1998 a que más arriba se ha hecho mención, hacía notar que "tales Propuesta e Informe para la Ponencia de 1995 se regulan en los apartados 2 y 4 de la Norma 22 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de forma que la Propuesta se ha transformado en la propia elaboración de las Ponencias cuya realización corresponde a las Gerencias Territoriales y cuya aprobación compete al Director General del Catastro que, en municipios menos importantes que Castellón, delega oportunamente en los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria; y el Informe del Jefe del Servicio del Catastro y Valoración Urbana se ha transferido a las Juntas Técnicas de Coordinación Inmobiliaria de Urbana, adjuntándose las cuatro primeras páginas de la Memoria de la ponencia de 1995, figurando en la última de ella un sello estampado, de difícil lectura, que constituye la "DILIGENCIA DE COORDINACION" de dicha Junta, de fecha 8 de junio de 1995, que es el resumen de la tramitación previa a la aprobación de la Ponencia".

El motivo de casación aducido no puede ser estimado.

Al amparo del mismo art. 88.1.d) se denuncia la infracción del art. 54.1.F) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo común, por falta de motivación de la Ponencia de Valores.

Importa hacer notar que el objeto del recurso de casación son las sentencias dictadas en los casos contemplados en el art. 86 de la Ley de la Jurisdicción, sin que los motivos aducidos puedan ir referidos a la Ponencia de Valores como hace la recurrente en este punto. Lo mismo debe decirse cuando denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita relativa al deber de motivación de los actos administrativos.

CUARTO

En consecuencia de cuanto se ha expuesto han de rechazarse los motivos de casación aducidos y en cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, imponiéndose las costas al recurrente al desestimarse totalmente el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de PRODUCTOS QUIMICOS DEL MEDITERRANEO S.A. contra la sentencia dictada, en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 321/1997, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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