STS, 9 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:3723
Número de Recurso13/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 13/2002, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de enero de 2001, en el recurso contencioso- administrativo 1876/1997, deducido por D. Inocencio, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que estimó en parte la reclamación formulada contra fijación por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, del valor catastral de inmueble sito en el municipio de Coslada (Madrid), respecto del ejercicio 1995.

Ha comparecido como recurrido, D. Inocencio, representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de diciembre de 1996, desestimó la reclamación de D. Inocencio, contra la valoración catastral asignada por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Provincia, para el ejercicio 1995, a la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, del municipio de Coslada, por un importe de 17.142.279 pesetas.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Inocencio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la expresada resolución, ante la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Cuarta dictó sentencia en la fecha indicada de 22 de enero de 2001 ; su parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por don Inocencio contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó su reclamación contra la fijación del valor catastral por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de su vivienda sita en la DIRECCION000 n NUM000 de Coslada, URBANIZACIÓN000, para 1995, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución y valoración catastral impugnada, debiéndose llevar a efecto la misma por el referido Centro aplicando el coeficiente (RM) 0'50, según lo expuesto en el cuarto Fundamento jurídico de esta resolución; sin imposición de las costas del proceso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado interpuso, en la representación que legalmente ostenta, recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora, en 20 de marzo de 2001, en el que solicita, se dicte sentencia casando la recurrida y declarando en su lugar que la doctrina acertada es la establecida por las sentencias de contraste, de la Audiencia Nacional, que se adjuntan.

CUARTO

La representación procesal de D. Inocencio, se opuso al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 28 de diciembre de 2001, en el que solicita la inadmisión del mismo, por no concurrir todos los requisitos previstos en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional

.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día ocho de mayo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, para justificar el fallo antes trascrito, en el siguiente razonamiento:

"CUARTO: En cuanto a lo manifestado en la demanda acerca del procedimiento de revisión del valor catastral, se alega que no consta cumplido con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1029/93 sobre Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores, formulando con carácter previo, a falta de toda la documentación, la denuncia de los siguientes errores: modificación de datos físicos de la vivienda, mal aplicación de datos aritméticos en cuanto al valor de mercado al no aplicar el 50% del mismo conforme a la Resolución de 15 de enero de 1993 y que se ha considerado una sola vivienda del sector que no se corresponde con la tipología de la vivienda objeto de revisión.

Sobre ello el Tribunal advierte que tales alegaciones, salvo lo que se dirá, son generalidades que, incluso después de aportada la Ponencia de Valores, no se concretan y en todo caso no están apoyadas en pruebas que las acrediten. Unicamente del examen de la Ponencia de Valores y en relación con el extremo a que alude el recurrente sobre no aplicación del coeficiente del 50% del valor de mercado, se observa que en la fijación del valor catastral se ha aplicado el 70%, que no se corresponde con lo que conste en la propia Ponencia de Valores.

En efecto, a partir de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 39/88, que en orden a la valoración catastral dispone que ha de tomarse como referencia el valor de mercado, por Resolución de 15 de enero de 1993 se fijó dicha referencia de mercado en el 0'50, denominado coeficiente de relación de mercado (RM), que, según el punto cuarto de la mencionada Resolución, será aplicable en los municipios en los que se revisen o modifiquen los valores catastrales a partir de la publicación de dicha Resolución. Y en cuanto al municipio de Coslada, en la página 11 justifica la redacción de la Ponencia y modificación de los valores catastrales en la evolución del mercado inmobiliario y el nuevo planeamiento, por lo que hemos de estimar que es aplicable dicho coeficiente; y como consecuencia de todo ello, que procede la estimación parcial del recurso en el sentido de anular la resolución recurrida y la valoración catastral a que la misma se refiere, a fin de que se practique otra en la que se aplique dicho coeficiente RM en los términos expuestos."

SEGUNDO

Frente a la sentencia de referencia, se alza el Abogado del Estado, por medio del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, donde plantea el problema de la concreción del coeficiente de relación de mercado (RM) que había de tomarse como referencia durante el ejercicio 1995 (coeficiente del 0'5 o del 0'7), en orden a la determinación de la valoración catastral de un bien inmueble de naturaleza urbana, para aplicarlo al factor 1'4 establecido en la norma 16.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, después de la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993.

Dice el Abogado del Estado recurrente, que en el caso de autos se dan las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Así, en la sentencia aquí recurrida, se trata de una revisión del valor catastral, en el cual el Tribunal de instancia considera, que se ha aplicado indebidamente el coeficiente previsto en la Resolución de 15 de enero de 1993, ya que se ha aplicado el 0.7 en lugar del 0'5, que es el aplicable, mientras que las sentencias que se aportan como contraste, esto es las dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 y 15 de noviembre de 2000, en los recursos contencioso-administrativos números 662/1998 y 643/1998, en un supuesto de valoración catastral de un bien inmueble de naturaleza urbana, en que se había aplicado el coeficiente del 0'7 en sustitución del 0'5 previsto en la Resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, establecieron que dicho porcentaje del 0'7 aplicado en la fijación del valor catastral, no sustituía arbitrariamente al coeficiente del 0'5, sino que era el resultado de aplicar el RM (coeficiente de relación de mercado) del 0'5 al factor 1.4 (coeficiente en que se fija la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción).

Una vez justificada la identidad, el Abogado del Estado afirma que la que ha incurrido en infracción legal, es la sentencia impugnada, puesto que ha incumplido lo preceptuado en el art. 66 de la Ley de Haciendas Locales, que, para fijar el valor catastral, ordena tomar como referencia el valor de mercado, y a partir de ello, por Resolución de 15 de enero de 1993, se fijó dicha referencia de mercado en el 0'50, denominado coeficiente de relación de mercado (RM), que, según el punto cuarto de la mencionada Resolución, sería aplicable en los municipios en los que se revisaren o modificasen los valores catastrales a partir de la publicación de aquella. Así como, la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, establece el cálculo del valor inmobiliario según la fórmula Vv=1'4 (Vr+Vc) Fl. (Es decir, el "valor en venta (Vv) es igual a la suma del valor de repercusión del suelo, en pesetas el metro cuadrado construido (Vr), y el valor de la construcción (Vc), multiplicado por el factor de localización (Fl) y por 1'4 (coeficiente en que se fija la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción)".

En consecuencia, señala el Defensor de la Administración, el acto administrativo era en este caso, conforme a Derecho, pues no inaplicaba el coeficiente del 0.5, sustituyéndolo arbitrariamente por el 0.7: es que, en lugar de desglosarse los coeficientes 0.5 y 1.4, ambos aplicables conforme a la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, se hacía constar en el acto administrativo valorativo el resultado ya de su multiplicación, que daba lugar al 0.7; y, naturalmente, el resultado final es idéntico si se aplican dos múltiplos (0,5 y 1,4) o uno solo (0,7); de este modo, si se reduce el porcentaje, como se pretende por la sentencia recurrida de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el actor estaría consiguiendo que no se le aplicase el coeficiente del 1.4, lo cual es disconforme a Derecho.

TERCERO

Para dar respuesta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debe tenerse en cuenta que el mismo exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas de contraste e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resultaba del art. 102.a).4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al establecer que el escrito de preparación deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias (de manera más precisa el art. 97.1 de la actual LJCA señala que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida).

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio, si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

Pues bien, tal como sostiene la parte recurrente, y en contra de la recurrida, concurren las identidades precisas entre la sentencia impugnada y las aportadas por el Abogado del Estado como contraste, pues éstas últimas, a diferencia de aquella, consideran correcta la aplicación del coeficiente 0,7, en la medida que el mismo es el que resulta de multiplicar 0,5 por 1,4, de tal forma que dicho porcentaje habrá de aplicarse al resultado de sumar valor del suelo y construcciones y a su multiplicación por el factor de localización, de la siguiente forma: (Vr+VC) FL x 0,7.

CUARTO

Señalado lo anterior, el recurso de casación debe ser estimado, en virtud de las razones expuestas en la Sentencia de esta Sala, de 11 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de casación 3873/2001, en la que se ha dicho:

"CUARTO.- El valor catastral es utilizado para la determinación de la base imponible de ciertos tributos locales sin perjuicio de que la fijación del mismo incida o tenga repercusión en el ámbito de la Hacienda Pública estatal.

Así, el art. 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL ), dispone lo siguiente:

"1. La base imponible de este impuesto (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) estará constituida por el valor de los bienes inmuebles. 2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste".

Por su parte, el art. 67.1 del aludido texto legal establece:

"El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones".

Los preceptos transcritos fueron desarrollados, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, de Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 del mismo nombre.

La norma 3.1 de la citada Orden establecía que "para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas". Pues bien, aunque la Orden de 28 de diciembre de 1989 no lo dispusiera expresamente (a diferencia del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, cfr. norma 3.2 del mismo), la expresión matemática que, durante la vigencia de la Orden, recogía todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, es decir, del valor de mercado --valor de mercado que, según el art. 66.2 de LRHL, sirve de referencia para fijar el valor catastral--, era la siguiente, establecida en la norma 16.1 de la citada Orden (por lo demás, plenamente coincidente con la establecida en el Real Decreto):

Vv=1,4 (Vr+Vc)Fl

en la que

Vv, es el valor en venta del producto inmobiliario (es decir, el valor de mercado) en ptas./m construido;

Vr, el valor de repercusión del suelo en ptas./m construido, obtenido, según la norma 9.2, mediante el método residual, es decir, deduciendo del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción;

Vc, el valor de construcción en ptas./m construido, obtenido por el método de reposición, es decir, y segun la norma 12.1, calculando su coste actual, depreciado por la antigüedad, uso, calidad y estado de conservación, carácter histórico-artístico y demás circunstancias contempladas en la norma 14;

Fl, el factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria. Finalmente, el Factor 1,4 el coeficiente en que se fija la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción, últimos componentes del valor de mercado y que, por su propia naturaleza, sólo es aplicable a las fincas construidas.

Ahora bien, como el valor de mercado no constituye el valor catastral, sino la base o parámetro que se utiliza como referente para la determinación del valor catastral, tal y como establece el art. 66.2 de la LRHL

, al resultado a que conduce la fórmula antes transcrita ha de aplicarse un factor o coeficiente de relación al valor de mercado (RM). Este último factor o coeficiente se cuantificó por la Circular 8.04/90, de 26 de febrero, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (no publicada en el "Boletín Oficial del Estado) en el 0,7, fijándose en el 0,5 por la Resolución de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" número 23, de 27 de enero), lo que determinó que los valores catastrales pasasen de ser el 70 por 100 de los valores de mercado al 50 por 100 de estos últimos.

Por lo demás, la referida Resolución, al ordenar la aplicación del coeficiente RM sobre el valor individualizado resultante de las ponencias de valores (apartado tercero), no supuso ninguna alteración del procedimiento o sistema de determinación de los valores en venta, y, a partir de ellos, de los valores catastrales establecidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 (concretado, en expresión matemática, en la fórmula de la norma 16.1), sino sólo la modificación del coeficiente de relación al mercado (RM), que en la Circular 8.04/90 de la Dirección General del Centro de gestión Catastral y Cooperación Tributaria era 0,7 y que en la Resolución de continua referencia se fija en 0,5.

Así las cosas, tras la Resolución de 15 de enero de 1993, el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana construidos es el resultado de aplicar el coeficiente RM (coeficiente de relación al mercado) al valor de mercado, valor en venta o valor individualizado resultante de la ponencia de valores; es decir, y en expresión matemática, RMxV o, lo que es igual, a la vista de la fórmula de la norma 16.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989:

Valor catastral=RMx1,4 (Vr+Vc)Fl.

El factor de localización --Fl-- tiene como finalidad evaluar las diferencias de valor que puedan originarse en productos inmobiliarios análogos por su ubicación o características constructivas. Cuando tales diferencias no se ponen de manifiesto, ello determina la aplicación de un factor de localización con valor igual a la unidad.

El coeficiente 1,4, establecido en la Orden de 28 de diciembre de 1989 y reiterado en el Real Decreto 1020/1993, representa la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción.

Su definición resulta tanto de su expresa constancia en la norma 16.1 de la regulación citada como, conceptualmente, de lo dispuesto en la norma 9 de la Orden y del Real Decreto. En efecto, este último precepto tras indicar, en su apartado primero, que, como regla general, el suelo se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, establece, en su apartado segundo, que "el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje se obtendrá mediante el método residual. Para ello, se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capítulo III". Es decir, relacionando lo recogido en la norma 9.2 con la fórmula de la norma 16 y prescindiendo del factor de localización (Fl), y en expresión matemática,

Vv (Valor en venta del producto inmobiliario).

Vr (Valor de repercusión del suelo)-Vc (Valor de construcción).

1,4 (Coste de producción y beneficios de la promoción).

En conclusión, el factor 1,4 goza de sustantividad propia, tanto desde la perspectiva conceptual (norma

9.2) como desde la perspectiva de su exigibilidad (norma 16.1), y, por tanto, debe ser tenido en cuenta para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbano.

En definitiva, éste era --y el Real Decreto 1020/1993 no ha introducido ninguna modificación al respecto salvo en la definición de algún coeficiente corrector -- el procedimiento para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y, en cuanto tal, de obligatoria observancia para todo aquel que, en virtud de sus competencias, procediera a tal fijación y determinación.

QUINTO

Queda así de manifiesto el error en que ha incurrido la sentencia objeto aquí de recurso al entender que la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid--Provincia había aplicado como factor RM el 0'7 del valor de mercado cuando dicho coeficiente (el 0'7) es el resultado de aplicar el RM del 0'5 al factor 1,4. El Tribunal de instancia ha entendido que el coeficiente 0'7 representaba el factor RM aplicado por el Centro de Gestión Catastral, ignorando que dicho coeficiente del 0'7 era el resultado de aplicar al factor 1,4 el RM 0,5, que era el correcto y el legalmente procedente. Tal error supone una clara violación del art. 66.2 de la LRHL en relación con las normas 9.2 y 16.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989.

Cuando la Sala "a quo" ordena que se aplique el coeficiente del 0'5 y no del 0'7 --que incluía la variable del 1,4-- no tiene en cuenta el coeficiente del 1,4 establecido en la norma 16.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, incurriendo en infracción de la misma.

En realidad, la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid ya aplicaba el 0'5 que introdujo la Resolución de 15 de enero de 1993 de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria porque en lugar de multiplicar el resultado de las operaciones realizadas para calcular el valor inmobiliario por 1,4, lo multiplica por 0'7, que a su vez es el resultado de aplicar el factor 0'5 al coeficiente 1,4. En este mismo sentido de la aplicación del factor RM 0'5 al coeficiente 1'4 se pronuncia la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley num. 1221/2000, en el que la Administración General del Estado impugnó sentencia de 23 de septiembre de 1999 de la Sala de la Jurisdicción de Sevilla, Sección Primera, que aplicó como coeficiente de relación con el valor de mercado para el ejercicio de 1995 el 0'5%."

QUINTO

En consecuencia, ha de estimarse la casación para la unificación de doctrina promovida por la Administración General del Estado, anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar la demanda declarando la procedencia de la aplicación del coeficiente de relación con el valor de mercado del 0,7, para la fijación del valor catastral, resultado de aplicar el RM del 0,5 al factor 1,4, en relación con el IBI del ejercicio de 1995.

SEXTO

No procede imposición de costas en el recurso de casación y en cuanto a las de instancia, cada parte pagará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada, en fecha 22 de enero de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n 1876/1997, sentencia que casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1876/1997, interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de diciembre de 1996.

TERCERO

Que no procede la imposición de costas en el recurso de casación y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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