STSJ Galicia 6439, 30 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6439
Número de Recurso7625/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6439
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7625/2003 RECURRENTE: UNION FENOSA GENERACIÓN S.A. ADMON. DEMANDADA: CONCELLO DE LOBIOS PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1366/2005 Ilmos. Señores:

  1. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

  2. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7625/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNION FENOSA GENERACIÓN S.A., representado por D. JOSE- MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado Dª. INMACULADA ROSADO CORRAL, contra Ordenanza Fiscal de características especiales aprobada por Acuerdo del Concello de Lobios el 19-2-03, BOP num. 74. No comparece la administración demandada CONCELLO DE LOBIOS. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. No habiendo comparecido la Administración demandada, se tuvo por decaída en el presente procedimiento continuándose su tramitación sin más citarle ni oírle, por proveído de fecha 1 de junio de 2005.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad Unión Fenosa Generación S. A., cuyo objeto social es la producción de energía eléctrica, y es propietaria de la central hidroeléctrica de Las Conchas, sita en el término municipal de Lobios (Ourense), impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en referencia a los bienes inmuebles de características especiales, aprobada por el Concello de Lobios (Ourense), publicada en el BOP de Ourense de fecha 31 de marzo de 2003 .

    La entidad demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

    1. ) que la Ordenanza fiscal que se impugnaba carecía de cobertura legal para regular en su art. 8.c)

      un tipo de gravamen especial para los "bienes inmuebles de características especiales" antes del ejercicio fiscal de 2006, y ante tal inexistencia de cobertura legal, el citado precepto de la Ordenanza fiscal era nulo de pleno derecho.

    2. ) que la aplicación en el ejercicio fiscal 2003 del tipo de gravamen especial del IBI a los "bienes de inmuebles de características especiales", incurría en retroacción absoluta y prohibida, y para el caso de que este Tribunal entendiera que la Ordenanza fiscal no incurría "per se" en retroactividad prohibida, y que tal vicio sólo era imputable a la Transitoria 5a de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRHL), que la Sala plantease la cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 1 de la citada Disposición Transitoria 5ª de la citada Ley . 3º) que el régimen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales" era disconforme con el ordenamiento jurídico, y en el supuesto que este Tribunal entendiera que la Ordenanza fiscal impugnada no incurría por se" en la inconstitucionalidad invocada, y que tal vicio sólo era imputable al nuevo régimen jurídico del IBI establecido por la Ley 51/2002 y por la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, reguladora del Catastro Inmobiliario (LCI, en adelante), procedía que la Sala plantease la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 62.1 y 3, 66, 68.4 y 73.2 de la LRHL en la parte de los mismos referida a los "bienes inmuebles de características especiales", como también respecto de los arts. 2.7, 7.2, 8.2 a), b), c), d), e), 3 y 4 en la parte del mismo referida a los "bienes inmuebles de características especiales", 9.2.c) y 13 de la LCI . 4º) que la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales", sin sujeción a criterio alguno de modulación, es disconforme con el Ordenamiento jurídico.

  2. Con carácter previo al análisis del primero de los motivos de impugnación, procede hacerse eco de las consideraciones previas que realiza la demandante en su escrito de demanda, que tienen que ver con el alcance de la reforma operada en la regulación del IBI por las Leyes 51/2002 y 48/2002 .

    En efecto, los arts. 5 a 22 de la Ley 51/2002 han dado nueva redacción a los arts. 61 a 78 LRHL , y junto con la LCI, han operado una modificación sustancial del régimen jurídico del IBI vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Y así, si bien el IBI continúa gravando la titularidad de los bienes inmuebles (arts. 61 y 62.1 y 2 en su nueva redacción), éstos se clasifican en rústicos, urbanos y "bienes inmuebles de características especiales", triple clasificación que ya no aparece definida en la LRHL sino en la LCI, en cuyo art. 2.7 incluye entre los bienes inmuebles de características especiales, entre otros, las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego, de tal suerte que esta nueva clasificación legal y su tributación por IBI, se sujeta a un nuevo régimen jurídico que ofrece diferencias sustanciales respecto del régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, fundamentalmente, en los que se refiere a la base imponible, base liquidable y tipo de gravamen, y con relación a este último extremo, tratándose de los bienes inmuebles de características especiales, el art. 73.2 LRHL dispone que "El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por 100. Los Ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de los mismos existentes en el municipio, un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por 100 ni superior al 1,3 por 100".

    Pues bien, partiendo de estos antecedentes normativos, la demandante argumenta que según lo preceptuado en la Disposición final 2ª de la Ley 51/2002 , la entrada en vigor de ésta, es decir, la entrada en vigor de la nueva redacción dada a los artículos 61 a 78 LRHL , ha tenido lugar el 1 de enero de 2003, y según preceptuaba la Disposición Final 4ª de la LCI , su entrada en vigor tenia lugar en la misma fecha, esto es, el 1 de enero de 2003, por lo que había de entenderse que el nuevo régimen especial de los bienes inmuebles de características especiales, entrara en vigor en la fecha indicada, si bien la efectividad de dicho régimen especial quedara aplazada hasta el 1 de enero de 2006, lo que se desprendía del tenor de la Disposición Transitoria 1ª de la LCI , aplazamiento de la efectividad del régimen especial de los bienes inmuebles de características especiales, que lo venia a confirmar el tenor de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 51/2002 .

    Del conjunto de lo preceptuado por dichas Disposiciones, extrae la demandante la conclusión de que la Ordenanza fiscal impugnada al recoger la nueva regulación del IBI, incluyendo el régimen especial de los nuevos bienes inmuebles de características especiales, disponiendo en su art. 8.c) la aplicación a dichos bienes, con efectos desde el 1 de enero de 2003, de un tipo de gravamen del 1,30%, contrariaba aquel régimen transitorio, pues la puesta en relación de las citadas Disposiciones Transitorias primera, resultaba que durante la vigencia del periodo transitorio, que comprendía los ejercicios 2003 a 2005, se mantiene la clasificación de los bienes inmuebles en rústicos y urbanos; que los "bienes inmuebles de características especiales" mantienen su condición legal de bienes urbanos, así como su valor, su régimen de valoración, la reducción de la base imponible y el tipo de gravamen correspondiente; y que los bienes inmuebles, en general, y los "bienes inmuebles de características especiales", en particular, que nazcan a efectos catastrales y fiscales durante la vigencia del periodo transitorio, entran a tributar por IBI en el momento normalmente correspondiente pero conforme a la condición que tendrían en la normativa anterior y en el marco del mencionado régimen transitorio, y en el presente caso, aquella Ordenanza fijaba un tipo de gravamen del 1,30 %, aplicable a todos los bienes inmuebles de características especiales, y no al amparo del régimen jurídico del tipo de gravamen de los bienes inmuebles urbanos establecido en la nueva redacción de los apartados 1 y 3 a 7 del art. 73 LRHL , sino que lo fijara al amparo del régimen jurídico especial del tipo de gravamen aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales" establecido en la nueva redacción del apartado 2 del citado art. 73 LRHL . En definitiva, añade la demandante, la Ordenanza fiscal dispusiera la aplicación durante el periodo de vigencia transitoria del IBI (ejercicios 2003 a 2005), que comprende el ejercicio 2003, de un tipo de gravamen propio y específico de los "bienes inmuebles de características especiales", y ello aún a pesar de que durante la vigencia de ese periodo transitorio, dichos "bienes inmuebles de características especiales" continúan ostentando la condición de bienes urbanos y les resulta de aplicación el régimen jurídico propio de éstos.

    Pues bien, la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 51/2002 (Tributación de los bienes inmuebles de características...

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