STSJ Galicia , 9 de Mayo de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2597
Número de Recurso9265/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

DECURSO NÚMERO: 9265/1998 RECURRENTE: IBERDROLA SA. ADMON. DEMANDADA: CONCELLO DE PARADA DO SIL PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 699/2003.

Ilmos. Señores:

  1. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Nueve de Mayo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9265/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por IBERDROLA SA., con DNI. número A-48010615, domiciliado en c/Gardoquí Núm 8, Bilbao representado por D. CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONCHOUSO, contra acuerdo de 13-8-98 desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación del Impuesto Bienes Inmuebles de naturaleza urbana correspondiente a la presa de San Esteban, tm. Parada do Sil, ejercicio 1998. No comparece la administración demandada CONCELLO DE PARADA DO SIL. La cuantía del asunto es determinada en 17.983 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: No habiendo comparecido la Administración demandada, se tuvo por decaída en el presente procedimiento continuándose su tramitación sin más citarle ni oírle, por proveído de fecha 16 de abril de 1999.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Iberdrola SA., se impugna acuerdo de la Alcaldía de Parada do Sil (Ourense) por el que se le desestima recurso de reposición contra liquidación practicada en concepto de IBI, correspondiente a la PRESA DE SAN ESTEBAN, en dicho término municipal, ejercicio 1998, con una deuda tributaria de 2.991.981 ptas.

La demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. No titularidad del dominio público hidráulico, incluido como perteneciente a la misma en la base imponible de la liquidación que impugna, pues el lecho y el embalse no están sujetos a BI, al devenir en imposible una relación dominical sobre el dominio público hidráulico, sobre la base de la ley 29/85 y Reglamento de desarrollo; b) Sobre la caracterización como inmueble de naturaleza urbana del suelo ocupado por el embalse no se compadece con un razonamiento lógico asegurar la equiparación del suelo ocupado por las construcciones con el suelo ocupado por el embalse y es que, aunque el suelo ocupado por el embalse no hubiese sido dominio público hidráulico, no tiene consideración de bien de naturaleza urbana pues en ninguna de las clases de suelo urbano o terrenos que el art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, menciona como bienes de naturaleza urbana el suelo ocupado por el embalse y c) No sujeción al impuesto sobre Bienes Inmuebles de los aprovechamientos hidráulicos. Tales motivos al menos en parte ya han sido esgrimidos por la recurrente en recursos como el tramitado con el número 8818/1997 en el que ya ha recaído sentencia de esta Sala con resultado desestimatorio.

La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

En la sentencia del precedente recurso se decía: "Por lo que se refiere a la pretendida no sujeción de los saltos de agua al IBI, aduce la demandante que ninguna de las construcciones, elementos o estructuras que integran el salto (embalse, presa, conductos de caída del agua, turbinas, generadores, etc.) podían asimilarse al concepto normal o usual de edificio, como tampoco lo era al concepto amplio al que hacía referencia la legislación anterior.

Pues bien, la dicción del art. 62.b) de la LHL. debe ser entendida en el sentido de que dentro de la expresión "edificios" que utiliza el precepto, se deben comprender no solo las estructuras destinadas a ser ocupadas por personas, animales o cosas, sino también las instalaciones de base constructiva de carácter industrial y comercial, siendo de resaltar que el propio precepto asimila al concepto de edificio, y a título meramente ejemplificativo, el de instalaciones tales como los diques, tanques y cargaderos.

Siendo ello así, se pueden obtener dos conclusiones: la primera, que una presa o salto de agua es una instalación industrial destinada a la producción de energía eléctrica, compuesta de una serie de elementos que conforman un todo que integra un complejo industrial, en el que destaca el elemento constructivo; la segunda, que las instalaciones industriales, también las comerciales, en cuanto vengan conformadas o identificadas por ese elemento constructivo, merecen la calificación de edificio y, por tanto, de construcción de naturaleza urbana, mereciendo, en consecuencia, la consideración de bien inmueble de tal naturaleza a efectos del IBI. Nos remitimos, en todo caso, sobre el particular, a la doctrina legal sentada en la STS de 15 de enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, ratificándola la STS de 22 de julio de 2000, entre otras.

Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, debe correr la misma suerte que el motivo anterior, pues el art. 66 de la LHL es muy claro al expresar que la base imponible de este impuesto estará constituido por el valor de los bienes inmuebles, debiendo tomarse a tal fin el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado. Integrándolo tanto el valor del suelo como de las construcciones (art. 67). Tratándose de concesiones, será el valor del bien inmueble sobre el que recae la concesión es el que se toma como base imponible de este impuesto, y no el pretendido valor de la concesión administrativa en sí mismo.

Por lo que se refiere al tercero de los motivos de impugnación, ha de advertirse que la doctrina jurisprudencial al respecto es muy clara a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 1999, dictada también en recurso de casación en interés de la ley, ya con anterioridad se había pronunciado el mismo Tribunal en su sentencia de 15 de enero de 1998, reproduciendo, por lo que aquí interesa, el siguiente argumento final de la primera de las sentencias: "En cambio, según ya se ha apuntado, tanto el vaso o lecho del embalse (lecho que, tal como se infiere del apartado c, en relación con el b, del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985, es no sólo el del antiguo cauce público del río nutriente antes de construirse la presa o el dique sino también el de mayor extensión o superficie generado, después de dicha construcción, por el estancamiento de las aguas embalsadas) como también éstas últimas (en la parte de su caudal no adscrito específicamente al título concesional -parte del caudal que, cuando se trata de "usos industriales para producción de energía eléctrica", continúa siendo, en la práctica, el total del agua-), sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito (salvedad hecha de lo que económicamente puedan representar las licencias o autorizaciones, compatibles con la concesión, en su caso necesarias o susceptibles de ser otorgadas), por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier craso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo".

Pues bien, sentado lo anterior, debemos convenir con la Abogacía del Estado en que la entidad demandante no aportó dato alguno revelador de que en la Ponencia de valores se hubiese computado como uno de los componentes avalorar en la base imponible el lecho del embalse o el agua embalsada, en definitiva, el propio dominio público hidráulico, siendo significativo al respecto que no haya interesado el recibimiento a prueba del presente proceso, y lo que, desde luego, no resultaría aceptable, tampoco lo interesa la demandante, es que este Tribunal pronuncie un fallo anulatorio de las liquidaciones impugnadas ad cautelam, para el caso de que dicha Ponencia hubiera computado aquellos componentes en la bese imponible del Impuesto. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso".

TERCERO

Como se dice en efecto en la sentencia del TS de 22 de julio de 2000 A) Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los arts. 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los arts. 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR