SAP Barcelona 230/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:3510
Número de Recurso241/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 241/2006-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 862/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 230/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 862/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de Dª. Ariadna y D. Francisco, contra Dª. Estefanía y D. Matías representados por el procurador D. Joaquín Sans Bascu; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Ramón Daví Navarro, en nombre y representación de Francisco y Ariadna, debo declarar extinguida la comunidad de bienes sobre los locales objeto de autos formada con los demandados Matías y Estefanía, entendiendo divisible la cosa común así como procediendo a su división en el siguiente modo:/ 1) Adjudicar el local comercial de la izquierda inscrito en el Registro de la Propiedad de Granollers al tomo 1. NUM000, libro NUM001 de Cardedeu, folio NUM002 finca nº NUM003 a los demandados Matías y Estefanía./ 2) Adjudicar el local comercial de la derecha inscrito en el Registro de la Propiedad de Granollers al tomo NUM004 NUM001 de Cardedeu folio NUM005 finca NUM006 a los demandantes Francisco y Ariadna./ 3) Los Sres. Matías y Estefanía compensarán a los demandantes en la suma de 41.494'06 euros./ Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en autos.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso el recurso de contrario impugnando la resolución en lo que les era desfavorable; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso versa sobre el cese en la indivisión de dos inmuebles y esa es la primera peculiaridad que presenta el caso. Hay dos locales, con frente a la calle DIRECCION000, NUM007, de Cardedeu. El de la izquierda, según se mira de frente, de 232,10 metros cuadrados, con número registral 3.938, y el de la derecha, de 210,50 metros, registral 3.939, cuyas dimensiones resultan de la prueba pericial practicada en el proceso, difiriendo algo de las dimensiones que constan en el registro de la propiedad. Ambos locales tienen independencia arquitectónica, porque abren a un vestíbulo común, de modo que a través de éste puede accederse con independencia a cada uno de los dos. Pertenecen, como decimos, por mitad, a los demandantes y a los demandados. D. Francisco y Dña. Ariadna, demandantes, son propietarios, por mitad entre ellos, de una mitad de ambos inmuebles. D. Matías y Dña. Estefanía, demandados, son titulares, con carácter ganancial, de la otra mitad de los dos locales.

Una segunda característica, importante, es que en los dos locales se encuentra instalado un mismo restaurante, negocio que no pertenece a los litigantes sino a una sociedad, Les Brases de Can Canyes, S.L., de cuyas participaciones D. Matías es propietario de un 90 por ciento y D. Francisco es también socio. La sociedad ocupa los dos locales en virtud de contrato de arrendamiento. Se da la circunstancia de que el local situado a la derecha puede funcionar como restaurante en su estado actual, lo que no ocurre con el de la izquierda, pues sólo en el primero se encuentran la cocina y los aseos. Ahora los demandantes no tienen intervención alguna en ese negocio de restauración y sí, en cambio, los demandados.

Otra circunstancia relevante es que en el mismo edificio se encuentran dos viviendas, una sobre cada uno de los locales. En la vivienda sita sobre el local de la izquierda viven los señores Matías y Estefanía. En la ubicada sobre el de la derecha reside el demandante señor Francisco, separado judicialmente de la otra demandante.

La expuesta es la situación de hecho existente, en lo que no hay discusión.

Segundo

En la demanda se solicitó el cese en la situación de indivisión existente entre actores y demandados. Con carácter principal se pidió la adjudicación a cada parte (es decir a los actores por un lado y a los demandados por otro) de un local, compensando a la otra en dinero, para el caso de resultar distinto el valor de los locales. La asignación a cada parte de un local concreto se solicitaba se hiciese con el acuerdo de los litigantes y, si no, por sorteo. Evidentemente ese "si no" hacía referencia a la falta de acuerdo. Para el caso de no ser posible la división por motivos económicos y jurídicos, se solicitaba la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, con reparto posterior del precio.

Los demandados, en resumidas cuentas, se oponían al cese en la indivisión exclusivamente sobre los locales, entendiendo que procedía la liquidación de todo el patrimonio común, negocio incluido. Así lo resumió su abogado en la audiencia previa. Se solicitó en la contestación, con carácter principal, la desestimación de "la demanda que pretende la división parcial de dos fincas en detrimento de la liquidación patrimonial que comparten". Subsidiariamente se pedía que se practicase judicialmente la división "con criterios objetivos". No se formuló reconvención, como la parte aclaró expresamente a petición del Juzgado.

La sentencia recurrida estima la demanda y acuerda el cese en la situación de indivisión, por la vía de adjudicar el local de la izquierda (o sea, el que es más grande y carece de cocina y de aseos) a los demandados y el de la derecha a los actores. Como el valor del local de la izquierda es superior, la sentencia acuerda además que los demandados paguen a los actores la diferencia de valor, o sea 41.494,06 euros.

Entiende el juez que procede la división de los inmuebles solos, sin poder examinarse la procedencia de la liquidación de todo otro patrimonio común, al no haberse formulado reconvención. Al objeto del cese en la indivisión de los locales considera irrelevante la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Civil. Como puede procederse a la extinción del condominio adjudicando a cada pareja un local, así lo acuerda la sentencia, con la compensación en metálico mencionada. Para fijar esta compensación el Juzgado no tiene en cuenta el valor de las instalaciones, ubicadas en el local de la derecha como hemos visto, que dice son titularidad de la sociedad. Así pues, a falta de acuerdo entre los litigantes, el juez no recurre al sorteo, como se pidió en la demanda, sino que adjudica cada local teniendo en cuenta la situación de las respectivas viviendas, sin duda porque los litigantes explicaron en el juicio que en sus conversaciones extrajudiciales así lo habían convenido, aunque sin llegar a un acuerdo definitivo por las diferencias existentes en cuanto a las compensaciones en metálico. El tema de que no se haya acudido al sorteo, pese a que trasluce cierta incongruencia, no se reproduce en esta segunda instancia, en la que los apelantes sostienen que la ubicación de las viviendas es anecdótica y carente de importancia, lo que ya hemos visto que no era así para las partes, que en principio preferían la adscripción que acordó la sentencia, del local situado bajo la vivienda de cada pareja.

En la sentencia, en fin, se comete el claro error de ordenar que los demandados paguen a los actores los 41.494,06 euros en que el perito cifra la diferencia de valor entre los dos locales, al hacer lo cual la resolución judicial no sitúa a los litigantes en situación de igualdad, sino que invierte la situación, a favor de los demandantes y en contra de los demandados. Lo correcto es, en estos casos, que quien recibe la cosa de más valor pague a los otros la mitad de la diferencia. Sólo así cada uno recibe un mismo valor económico. Aunque nadie se ha referido a este error, como es evidente ha de tenerse en cuenta, por lo que, en el peor de los casos para los señores Matías y Estefanía, su recurso habría de estimarse para corregir ese error y disminuir a la mitad la cantidad a abonar por dichos señores.

Como decimos, el recurso de apelación lo formulan los demandados, sin demasiada claridad por cierto. Se hacen múltiples alegaciones y se termina solicitando que se desestime la demanda "en los términos que anteceden", expresión ésta con la que no se sabe bien qué se quiere decir, o, subsidiariamente, que se acuerde la venta judicial de ambas fincas. Pese a las quejas que se exponen en el recurso, no se pide en el suplico del escrito que se incluya en la valoración el valor de las instalaciones ni que se altere la atribución de los locales, asignando a los recurrentes el de la derecha, ni que se recurra al sorteo. Sólo que se desestime la demanda y, de no accederse a ello, que se vendan las fincas y se reparta el precio.

Luego, al contestar a la impugnación formulada por los demandantes, tras una serie de alegaciones que, en parte al menos, son copia de otras realizadas con anterioridad (lo que era perfectamente prescindible), los...

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