SAP Barcelona 705/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2004:11626
Número de Recurso307/2003
Número de Resolución705/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 4 de octubre de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: A) Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación de DOÑA Leticia contra la entidad PROMOTORA FORTEX, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes de fecha 4 de febrero de 2002, condenando a la demandada a abonar a la actora las arras dobladas por importe de cuarenta mil ochocientos sesenta y ocho euros (40.868 euros), más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, y a abonar las costas procesales causadas.

  1. Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación de DOÑA Leticia contra la entidad GRUPASSA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en losque las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia solicitando que se condene a la entidad Grupassa, no al pago del doble de las arras, sino a cumplir el contrato, en concreto, y según la misma, con la obligación asumida en nombre propio de devolver las arras si surgiese algún problema no ''solventable'' por su departamento de compras.

Atendidas las alegaciones vertidas por dicha parte hay que comenzar por poner de manifiesto que, dado el mandato existente entre Grupassa y la propietaria del piso, la parte compradora no puede en principio exigir el cumplimiento del contrato a aquella, estableciendo así, y entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.990 que ''nos encontramos ante una mandato representativo, en virtud del cual los efectos del acto de gestión representativa se producen de forma inmediata en la esfera jurídica del representado, eficacia directa implícitamente aludida en los artículos 1.259 y 1.217 del Código Civil , y consagrada en el artículo 1.725 del mismo cuerpo legal , de tal manera que las consecuencias del contrato que constituye el acto de gestión representativa afectan inmediatamente al mandante, quien a partir de ese momento ostenta la condición de parte en el negocio jurídico concluido y deviene titular de todas las acciones que del mismo surgen frente al tercero que contrató, sin perjuicio de las acciones que nacen para mandante y mandatario en la esfera interna del mandato''.

En segundo lugar, y partiendo de lo anterior, el propio artículo 1.725 del Código Civil , establece una excepción, y es la de que el mandatario sí es responsable personalmente frente a la parte con quien contrata ''cuando se obliga a ello expresamente'', por lo que se hace necesario examinar si, como alegan los actores, Grupassa asumió esa obligación.

Al efecto la parte actora se basa en una cláusula manuscrita existente en el contrato de arras puesta por Grupassa, cláusula, por otra parte no muy clara, en la que se indica que ''Si surgiera algún problema, no solventable por nuestro departamento de contratos, las arras se anularán y la devolución será en su totalidad.#20.434# euros.''.

Esta cláusula no permite sin embargo llegar a las conclusiones de la parte actora porque a través de la misma la entidad mediadora no asume expresamente las obligaciones derivadas del contrato, asunción que no se refleja, sin que de ella se desprenda que la mediadora se hace responsable en caso de la parte vendedora no cumpliera con las obligaciones contractuales que le incumben.

En este sentido dicha cláusula, que como antes se ha señalado no es lo suficientemente clara, sólo puede referirse a la circunstancia de que, por causas que la mediadora no pueda solventar, el contrato no llegue a perfeccionarse, pero no puede extenderse al incumplimiento de la parte vendedora una vez ya perfeccionado el mismo, siendo por otra parte evidente el hecho de que entre las funciones de la misma no se encuentra la de pagar la deuda que motiva el embargo a fin de que se cancele la correspondiente carga registral, pago que, sin mandato expreso de la vendedora, no puede ni tiene por qué realizar.

Desde otro punto de vista no cabe admitir que en el contrato se hubieran establecido, como afirma la parte apelante, ''dos obligaciones o dos contratos distintos: a. El que tiene por objeto única y exclusivamente dicha cláusula y que afecta a mi principal y a GRUPASSA, y b. El que tiene por objeto el resto de cláusulas que, efectivamente, por el juego del contrato del mandato, aún y haberlas firmado únicamente Grupassa y mi representada, afectan únicamente a ésta y al mandante de la primera, la Cia Y no se admite porque no pueden existir en este caso dos contratos sino uno solo, el concertado entre la propiedad y la parte compradora, ya que no existe una actuación independiente y a título personal de Grupassa, la cual únicamente actúa en nombre y representación de la propiedad como intermediaria, motivo por el cual las obligaciones que se derivan del mismo solo pueden ser exigidas a aquellas, que son las partes contratantes.

Asimismo resulta contradictoria...

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