SAP Barcelona, 28 de Octubre de 2003

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2003:5832
Número de Recurso400/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de , número seguidos por el , a instancia de Domingo , contra EXPOFINQUES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Domingo y María Purificación contra la Sentencia dictada en los mismos el día l9 de marzo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Rosa Llorens Delgado, en nombre y representación de D. Domingo y Dña. María Purificación , contra EXPOFINQUES SL y en consecuencia:

l. Absuelvo a EXPOFINQUES SL de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.

  1. Condeno expresamente a los demandantes al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 19 de marzo de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona , dictada en los autos de juicio verbal nº 939/02 , desestimaba la demanda formulada por Domingo y María Purificación contra la entidad EXPOFINQUES SL , tras declarar que la demandada recibió el encargo de los actores , propietarios del local sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, para la búsqueda de un comprador ; este encargó fue realizado el 23 de abril de 2002 y fijaba como precio a percibir por los actores el de 16.600.000 de pesetas , señalándose como comisión a percibir por la demandada la constituida por la diferencia entre esa suma y el que se estipulara con el comprador como precio del local . Del mismo modo se estipuló que la comisión se devengaría desde la formalización del contrato de reserva o arras , que podrían percibirse por la demandada y retraer de las mismas la comisión correspondiente . Continua la sentencia mencionada indicando como Franco , el 29 de abril de 2002, formalizó con la demandada un documento por el que se comprometía a abonar 17.900.000 pesetas por la adquisición de el referido local , entregando 3.004,55 EUR en concepto de arras con la prevención de perderlas si no comparecía en el momento de elevar a publico dicho contrato , señalándose para ello el día 17 de junio de 2002 ; la compradora no compareció finalmente y la entidad demandada EXPOFINQUES SL ha hecho suya la suma percibida , según sostiene, como pago parcial de la comisión devengada . La sentencia entiende correcta esta conducta en cuanto considera el derecho de esta una vez perfeccionada la compraventa en el modo que hemos expresado . Por los actores se interpone contra esta recurso de apelación que funda en la inadecuada apreciación de los hechos que se realiza en aquella , por cuanto entiende que la percepción de la comisión pactada exige de la consumación plena de la compraventa , que las arras abonadas por Franco tenían la naturaleza de penales , con el efecto , en caso de incumplimiento ,de resarcir el perjuicio causado por aquel ; y que la demandada solo podría percibir la comisión acordada en el momento de consumarse la compraventa . Por la parte contraria se solicito la confirmación de la sentencia recurrida .

SEGUNDO

El Tribunal Supremo , en sentencia de 30 de Abril de 1998 indica que en los contratos de mediación o corretaje , las relaciones que los conforman vienen constituidas porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contrario , como igualmente se recoge en las STS de 26-3-91, 10-3-92, 30-11-93, 7-3-94 y 17-7-95. Dicho contrato de corretaje nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, las adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirientes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad , intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender. Continua la misma sentencia excluyendo al comprador de la obligación de abono de comisión alguna al mediador al quedar establecido el alcance de su intervención en el contrato, sin que ninguna obligación de pago de comisiones se asumiera directamente con el agente , ya que no puede reputársele parte en la relación contractual de mediación o corretaje, en la que sólo se integran el mediador y el vendedor , dado que la esencia sustantiva de la misma radica en la realización de la prestación básica y fundamental de la intermediación a cargo del agente, que actúa para su principal, aunque éste se hubiera valido de otras personas interpuestas para trasmitir el encargo y contratar los servicios (SS. de 19-10-1993, 4-11- 1994 y 17-7-1995).

También hemos de destacar el contenido de la sentencia de nuestro Mas Alto Tribunal de 22 de mayo de 1998 cuando , completando lo...

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