SAP Cádiz 290/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2007:1550
Número de Recurso82/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución290/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 290

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 82/2007- S

P.ABREVIADO NÚM. 272/2006

En la ciudad de Jerez de la Frontera a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Antonio. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Matías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 14 de mayo de 2007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Don Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor de un delito de injurias graves realizado con publicidad a la pena de 10 MESES DE MULTA (300 DIAS) A RAZON DE 10 EUROS POR DÍA, que hacen un total de 3.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, decretándose la responsabilidad civil directa del condenado quien indemnizará por daño moral al perjudicado Sr. Matías en la cantidad de 50.000 euros.

La reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez considere más adecuado a tal fin, oídas las dos partes, y que se establece como premisa básica para llegar a ello la firmeza de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, la cual damos por íntegramente reproducida, como parte de esta resolución, en aras de la economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante invoca como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.

Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

La parte recurrente sitúa el error valorativo en cinco puntos:

1)- Alega que no consta si la información aparecida en Diario de Jerez y Jerez Información fue obtenida en rueda de prensa o una declaración que el Sr. Antonio efectuara a uno de los diarios y el otro la reprodujera.

Considera el Tribunal que la determinación del medio a través del cual se obtuvieron las declaraciones carece de interés y relevancia desde el punto de vista penal. Lo verdaderamente importante es que tales declaraciones aparecieron publicadas en los dos diarios que se publican en esta ciudad.

2)- Sostiene la parte recurrente que él no ha reconocido la literalidad de la información publicada, la cual no ha sido ratificada por Diario de Jerez y Jerez Información. En el apartado quinto viene a sostener lo mismo.

Constituye un indicio importante para el tribunal que una vez publicada la noticia en el Diario de Jerez y en Jerez Información, el acusado se aquietara a la misma, no formulara ninguna reclamación ante ambos medios, si el texto de la noticia publicada no se correspondiera con lo que él le contó al periodista. Consideramos que ante la publicación de dicha noticia, la situación o posición del acusado Antonio no es la misma que la de cualquier otro ciudadano, pues se recogen declaraciones suyas, entrecomilladas, dando la apariencia al lector en general que lo dicho son palabras literales del Sr. Antonio. A juicio del Tribunal, cuando aparece publicada en el Diario una noticia que nos afecta directamente, que recoge declaraciones atribuidas, lo razonable es comprobar la exactitud del relato que se realiza en la noticia, pues si el mismo se apartare de lo contado o narrado, contuviere un error en la apreciación de los hechos o incluyere palabras o expresiones no pronunciadas por la persona a la que se le atribuyen, la reacción más lógica y razonable hubiere sido formular cualquier tipo de queja o reclamación ante el medio informativo. En el presente caso, nada consta que se hiciera por parte del acusado, debiendo valorarse dicha conducta como conformidad con lo publicado. Esta conducta constituye un indicio fundamental para acreditar que las frases entrecomilladas aparecidas en la información publicada en ambos diarios habían sido pronunciadas por el acusado. A mayor abundamiento, en el seno de este proceso, el acusado, ante la existencia de prueba documental consistente en las páginas de los periódicos donde se recogen las declaraciones publicadas, no ha propuesto ni practicado medio de prueba alguno tendente a demostrar que él no efectuó dichas declaraciones. Ante esta situación, la mera negativa a reconocer la autoría de dichas declaraciones ha de valorarse como mera declaración exculpatoria del acusado, sin mayor relevancia en el proceso de valoración conjunta de toda la prueba practicada.

3)- Alega la parte recurrente que la sentencia apelada no valora las manifestaciones realizadas por el Sr. Matías contra el Sr. Antonio.

Como apunta la propia parte recurrente dicha alegación será objeto de examen y resolución en el tercer motivo de recurso.

4)- Por último, en relación al supuesto reconocimiento de ciertos hechos por parte del Sr. Matías, la simple información periodística acerca de ello no puede reputarse suficiente para dar y conceder credibilidad a los hechos que el Sr. Antonio imputaba al Sr. Matías.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo de este motivo de recurso.

SEGUNDO

Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión, Art. 20.1.a) y la libertad de información, Art. 20.1.d); la primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de hechos o, más...

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