SAP Cádiz 54/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2007:1072
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución54/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 54

ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1/07-MJ

JUICIO DE FALTAS 138/06

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de Febrero de dos mil siete

Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº. 138/06 del Juzgado de Instrucción número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Constantino, siendo parte apelada Dª. Antonieta y el MINISTERIO FISCAL.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinticuatro de Mayo de dos mil seis, cuyo Fallo literalmente dice " Que debo condenar y condeno a Constantino, como autor criminalmente responsable de una falta de injurias de carácter leve, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de cuatro días de localización permanente, y con imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da aquí por literalmente reproducida.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso en base a diversas alegaciones, la primera de las cuales hace referencia a la prescripción de la falta de injurias, toda vez que entiende el recurrente que al no determinare fecha concreta de comisión, esta bien pudo cometerse con anterioridad superior a seis meses con respecto a la denuncia.

Conforme al artículo 131.2 las faltas prescriben a los seis meses, y en el presente caso, hay que tener en cuenta que la denunciante denunció unos hechos que viene sucediendo de manera sino continua sino reiterada en el tiempo, siendo difícil determinar un día concreto, sin que ello suponga indeterminación que cause indefensión al denunciado, ay que desde un principio la denunciante manifestó que el denunciado venía haciendo afirmaciones injuriosas contra su persona, e incluso en el la denuncia que los hechos se han agudizado en el último mes con respecto a la fecha e la denuncia, por lo que huelga hablar de prescripción de la falta denunciada.

Con respecto a la infracción del principio acusatorio, el cual supone, como ha reiterado numerosa jurisprudencia del TS y del TC cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, es que la acusación sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación; el proceso penal exige la necesidad de contradicción, es decir, de enfrentamiento dialéctico entre las partes, de manera que la defensa pueda conocer "el hecho punible cuya comisión se atribuye". Desde un principio la denunciante al denunciado el que habla mal de ella y de su hija, y si bien la denuncia no concreta hechos o manifestaciones, ello sí se hace en juicio, donde el denunciado sabe de qué defenderse y la condena respeta en todo momento los hechos enunciados por la Sra. Antonieta, sin que haya introducido nada nuevo ni distinto a lo denunciado, por lo que procede desestimar la segunda alegación del recurrente.

SEGUNDO

Alega también el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Como es sabido, este derecho, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la C.E., existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-1948, 6 del Convenio de Roma de 4-11-1950 (Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 ; y el mismo ha de entenderse salvaguardado cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de...

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