STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2386
Número de Recurso2161/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Unidad Inmobiliaria, S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Cortés Feijoó, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de octubre de 1998, sobre suspensión de la ejecutividad de orden de cese de actividad, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 3 de julio de 1998 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat por el que se ordenaba a Unidad Inmobiliaria, S.A. el cese definitivo de la actividad de aparcamiento de camiones que en esa fecha desarrollaba en una finca contigua a la carretera MIG 267 de esa ciudad, e interpuesto contra él recurso de súplica por la citada sociedad fue desestimado por auto de 16 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Unidad Inmobiliaria, S.A. que formuló ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat de 4 de febrero de 1998 por el que se le ordenaba el cese inmediato de la actividad de aparcamiento de camiones que venía desarrollando en una finca contigua a la carretera MIG 267 de esa ciudad, interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 1998 que declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del referido acuerdo.

SEGUNDO

en su primer motivo de casación la parte recurrente discrepa del Tribunal de instancia en cuanto a que la suspensión de la ejecución del acto impugnado equivaliera, en la práctica, a la concesión de una licencia de actividad a quien no disponía de ella, y alega que si no tenía esa licencia era porque el Ayuntamiento había incumplido su deber de resolver sobre la petición de licencia formulada por la recurrente, creando en ella una confianza legítima en que la licencia sería concedida. Es cierto que el recurrente ha acompañado la fotocopia, no impugnada por el Ayuntamiento recurrido, de un documento en el que se le pide licencia para la actividad cuyo cese ahora se acuerda, por lo que, no constando una denegación expresa de dicha petición y no habiendo contestado nada al respecto dicha Corporación, parece que dicha solicitud no ha sido resuelta expresamente. Sin embargo, el silencio de la Administración no autorizaba a la sociedad solicitante de la licencia a iniciar la actividad, prescindiendo de los mecanismos legales establecidos para la producción del silencio administrativo positivo, por lo que no puede invocarse aquel principio de confianza legítima. Por otra parte ha de advertirse que esa petición de licencia no resuelta se refería a una licencia provisional, de las reguladas en el artículo 58.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, cuya obtención no otorga derecho alguno al administrado que pueda dificultar la ejecución del planeamiento. Estando motivado el acuerdo del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat cuya suspensión se pretende en la ejecución del Plan Especial de concreción del tipo de equipamiento y ordenación de la calle Arquímedes, no puede la parte recurrente oponerse a su ejecución alegando los derechos de una situación jurídica que ni siquiera le correspondería aunque la licencia de actividad solicitada hubiese sido efectivamente concedida.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la sociedad recurrente invoca en su favor la doctrina del "fumus boni iuris" y opone diversos motivos de nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del plan especial de cobertura del acto que da lugar al presente proceso, cuyo estudio no puede anticiparse en esta pieza de suspensión. Asimismo argumenta acerca de la ponderación de los distintos intereses en juego, pero en este punto han de prevalecer los generales a la ejecución del planeamiento frente a los comerciales de la sociedad recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Unidad Inmobiliaria, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • ATSJ País Vasco , 3 de Diciembre de 2004
    • España
    • 3 de dezembro de 2004
    ...que aboga por la prevalencia del interés público que subyace a la ejecución del planeamiento (SSTS 18 de mayo de 1999, 20 y 23 de marzo de 2001, y 16 de marzo de Resta por decir que el fumus boni iuris, pese a que el Proyecto de reforma de la ley de la Jurisdicción de 1995 manifestó expresa......
  • SAP Baleares 63/2004, 17 de Febrero de 2004
    • España
    • 17 de fevereiro de 2004
    ...del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1956,26 de mayo de 1981, 7 de julio de 1989, 2 de febrero de 1993, 2 de octubre de 1998, 23 de marzo de 2001. CUARTO De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas de es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR