STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:6957
Número de Recurso10395/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10395/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Gregorio, representado por el Procurador Don Manuel Lachares Larre, contra los autos de 16 y 28 de octubre de 2003, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 16 de octubre de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"1.- Se inadmite el presente recurso contencioso-administrativo.

  1. - Se imponen las costas al actor".

    Planteado recurso de súplica contra el mencionado auto, el posterior de veintiocho de octubre de 2004 resolvió lo siguiente:

    "1.- Se desestima el recurso de súplica planteado.

  2. - Se imponen las costas del mismo al actor".

SEGUNDO

Notificado el auto anterior, por la representación de Don Gregorio se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se declare:

Que debe declararse la admisibilidad del recurso por esta parte interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Albacete y, por razones de economía procesal, se declare que los actos de subasta de bienes y los anteriores de los que trae causa constituyen una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva por contradecir una sentencia firme de la Audiencia Nacional y un Auto, igualmente firme, de la propia Audiencia, con validez de cosa juzgada y produciendo indefensión al interesado".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL en su escrito de alegaciones sostiene que procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de octubre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por don Gregorio ante la Sala de lo contenciosoadministrativo de Castilla La-Mancha por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo y providencia de subasta, notificado por la Delegación en Cuenca de la Agencia Tributaria, por el que se disponía que el día 14 de octubre de 2003 se procedería a la venta mediante subasta de los bienes que le habían sido embargados en un procedimiento de apremio.

El escrito de interposición de ese recurso jurisdiccional hizo constar que el procedimiento de apremio había sido seguido por el concepto tributario de IRPF correspondiente al ejercicio 1985 y, en su apartado de fundamentos legales, invocó el efecto de cosa juzgada de los fallos y partes dispositivas de la sentencias y autos, así como que la desviación o el incumplimiento de lo fallado debe reputarse contrario al derecho de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución (CE ).

La mencionada Delegación en Cuenca de la Agencia Tributaria (AEAT) aportó ante la Sala de instancia un informe sobre la actuación administrativa impugnada que, en síntesis, hacía constar lo siguiente:

(1) Con fecha 12.4.1991 se incoaron al Sr. Gregorio cuatro actas de conformidad por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989; habiéndosele levantado con anterioridad un acta por el mismo concepto impositivo correspondiente a 1985.

(2) Contra esas liquidaciones se siguió el recurso contencioso-administrativo 02/337/1992 ante la Audiencia Nacional, que terminó con sentencia estimatoria de 25 de marzo de 1997 .

(3) La Administración entendió que la sentencia había analizado solamente la liquidación de 1985 y, siguiendo el Informe que fue emitido por el Servicio Jurídico de la Agencia sobre como debía ejecutarse el fallo, decidió volver a liquidar el ejercicio 1985, así como mantener las liquidaciones de los ejercicios 86, 87, 88 y 89.

(4) El Sr. Gregorio planteó incidente de ejecución de sentencia, en el que recayó auto de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1998 .

Una copia de este auto obra en las actuaciones y sus fundamentos y parte dispositiva tenían este contenido:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Las sentencia en su parte dispositiva anula las actas levantadas al actor y que han sido enumeradas en los antecedentes de hecho. Y por ello, y aunque pudiera entenderse que existe incongruencia en los fundamentos de la misma debe ejecutarse, al ser firme y en consecuencia dejar sin efecto las actas en su día levantadas.

  2. Sin perjuicio de ello, si la Administración Tributaria lo considera oportuno podría levantar las actas que correspondan, de acuerdo con los criterios que la Sentencia en sus razonamientos jurídicos recoge, lo que podría llevar a que fueran coincidentes, en todo o en parte, con las actas anuladas por la sentencia tantas veces citada.

PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal ACUERDA:

Dejarse sin efecto por ser nulas las actas levantadas al actor, referidas en los antecedentes de esta resolución".

(5) El dos de febrero de 1999 la Administración, para dar cumplimiento al Auto antes mencionado, anuló y volvió a liquidar los ejercicios 86, 87, 88 y 89.

(6) El Sr. Gregorio acudió de nuevo a la Audiencia Nacional en el incidente de ejecución de sentencia, y esta dictó providencia de 25 de febrero de 1999 de este contenido: "Se tiene por ejecutada la sentencia dictada por esta Sala en fecha 25 de marzo de 1997, archívese.

Por lo que respecta a las nuevas actas de la Agencia Tributaria de Cuenca de 2 de febrero de 1999, el recurrente puede interponer los recursos que crea convenientes por tratarse de una materia que no es objeto de esta jurisdicción.

(7) Las cuatro nuevas liquidaciones de los ejercicios 86, 87, 88 y 89 fueron objeto de reclamación ante el TEAR de Castilla-La Mancha que, en fecha 9 de noviembre de 2000, mandó reponer las actuaciones al momento anterior a las actas.

Ese mismo Informe de la AEAT que acaba de reseñarse hace constar que la nueva liquidación del ejercicio 1985 fue practicada el 22 de febrero de 1998 es la liquidación NUM000 .

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1997 hace constar, en el primero de sus fundamentos, que las liquidaciones litigiosas son las derivadas de las Actas de conformidad números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, con fechas todas ellas de 12 de abril de 1991, excepto la primera que lleva fecha de 27 de febrero 1991.

Y el mencionado Auto de 29 de octubre de 1997, también de la Audiencia Nacional, igualmente señala que la sentencia dictada estuvo referida al recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central derivada de esas mismas liquidaciones que acaban de mencionarse.

SEGUNDO

Los autos de la Sala de Castilla-La Mancha de 16 y 28 de octubre de 2003 que se recurren en la actual casación dispusieron, el primero, inadmitir el recurso contencioso- administrativo deducido por el Sr. Gregorio contra el acuerdo y providencia de subasta de la Delegación en Cuenca de la Agencia Tributaria; y el segundo desestimar el posterior recurso de súplica.

La argumentación de ambos autos es que no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE porque, respecto de la contradicción que pueda darse entre actuación administrativa que se ha pretendido impugnar en el proceso de instancia y la sentencia y ulteriores resoluciones que dictó la Audiencia Nacional, la parte recurrente "ha podido acudir, ha acudido, y puede volver a acudir, a la Sala sentenciadora a fin de que delimite el alcance de la ejecución y determine si la actuación administrativa le afecta".

TERCERO

El recurso de casación lo ha interpuesto Don Gregorio, invocando en su apoyo un único motivo en el que denuncia la conculcación de la tutela judicial reconocida en el artículo 24 CE .

Las ideas principales con que pretende sostener esa conculcación denunciada vienen a ser estas. Que la sentencia de 25 de marzo de 1997 de la Audiencia Nacional (dictada en el proceso número 02/337/1992 ) y su posterior auto de 29 de octubre de 1998 acordaron pura y simplemente las liquidaciones y no repusieron las actuaciones ni ordenaron nuevas liquidaciones, y lo decidido en esos términos (de nulidad incondicionada según el recurrente) tiene autoridad de cosa juzgada. Y que la reproducción de liquidaciones por parte de la Delegación en Cuenca de la AEAT es una flagrante conculcación de esas resoluciones de la Audiencia Nacional que pasa por encima de la cosa juzgada.

Lo anterior se completa aduciendo que la posterior providencia de la Audiencia Nacional, que da por cumplida la sentencia, ha de entenderse referida, en cuanto a ese cumplimiento, sólo a la anulación de las liquidaciones iniciales pero no a las posteriores "que la Administración repone".

CUARTO

La reseña de las actuaciones que se ha hecho, junto al planteamiento contenido en el recurso de casación que acaba de exponerse, ponen de manifiesto que, con posterioridad a esa segunda liquidación IRPF del ejercicio 1985, el recurrente planteó incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional y dicho tribunal se pronunció sobre cuales debían ser los términos de dicha ejecución en el auto de 29 de octubre de 1998 y la providencia 25 de febrero de 1999 a que tantas veces se ha hecho referencia.

También evidencian que las premisas de que parte el recurrente, para sostener la conculcación del efecto de cosa juzgada, son las dos siguientes: (a) que ese auto de 29 de octubre de 1998 dispuso la nulidad también para esa aquí polémica segunda liquidación IRPF del ejercicio 1985; y (b) que la posterior providencia de 25 de febrero de 1999 no permite entender que la Sala de la Audiencia Nacional, cuando tuvo por ejecutada la sentencia, permitiera la subsistencia de dicha segunda liquidación del ejercicio 1985.

Y todo lo cual permite sentar esta primera conclusión: la conculcación del efecto de cosa juzgada, con la que se quiere dar sustento a la infracción del artículo 24 que fue invocada para justificar la utilización del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, intenta derivarse del incumplimiento que la Administración demandada viene haciendo de ese auto de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1998, incumplimiento producido, a juicio del recurrente, por mantener y no dejar sin efecto la tan repetida segunda liquidación IRPF del ejercicio 1985.

Lo anterior hace que deba considerarse acertada la decisión de inadmisión que la Sala de Castilla- La Mancha adoptó en los autos que son objeto del actual recurso de casación y, por esa razón, que no sea de apreciar la infracción del artículo 24 CE que en dicho recurso se vuelve a denunciar.

Como bien dice la Sala de instancia, no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a la actuación seguida por la Administración en esa segunda liquidación IRPF del ejercicio 1985, porque sobre dicha cuestión el recurrente de casación ya utilizó la vía jurisdiccional a través del incidente de ejecución de sentencia de que se viene hablando y porque, dentro de dicho incidente, puede seguir planteando ante la Sala de la Audiencia Nacional cuanto sea de su interés en relación a esa misma cuestión.

A ello ha de añadirse que el alcance que haya de atribuirse al pronunciamiento del auto de 29 de octubre de 1998 de la Audiencia Nacional corresponde decidirlo a dicho Tribunal.

Como también que para la impugnación de la contradicción en que pudiera haber incurrido ese mismo auto u otra resolución posterior de la propia Audiencia Nacional con lo resuelto por su sentencia de 25 de marzo de 1997, para cuya ejecución se dictó el auto, el recurrente tiene también abierto un específico camino procesal en la Ley jurisdiccional: el recurso de casación que regula su artículo 87 .c).

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998

, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a que el debate existente en esta casación ha sido una reiteración del que se suscitó en la instancia y no ha exigido una especial dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Gregorio contra los autos de 16 y 28 de octubre de 2003, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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