STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Junio de 2001

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2001:7658
Número de Recurso58/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso de Apelación núm. 58/2.000 SENTENCIA NÚM. 943 Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 58/2.000, interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la mercantil TERVISA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid en fecha 15 de septiembre de 2.000, recaída en los autos núm. 62/99, por la que se desestima el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de junio de 1.999, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico, recaída en el expediente 711-99-10518. Han sido partes apeladas LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado D. Ildefonso Madroñero Peloche; habiéndose personado en las presentes actuaciones la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Tomas Navalpotro Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación con fecha 6 de noviembre de 2.000 por la mercantil TERVISA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 10 de

Madrid, se dio traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, para que formulara oposición al mismo, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 2 de diciembre siguiente.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por Providencia de 26 de diciembre de 2.000 se acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se emplazó a la Comunidad de Madrid, a fin de que se personase en las presentes actuaciones si a su derecho conviniese, efectuándolo con fecha 18 de enero siguiente. Con fecha 22 de febrero de 2.001 presentó escrito manifestando su acatamiento a la jurisprudencia consolidada por este Tribunal en relación con la cuestión controvertida.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo de las presentes actuaciones el 29 de mayo del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de la mercantil TERVISA, S.A., la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid en fecha 15 de septiembre de 2.000, recaída en los autos núm. 62/99, por la que se desestima el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de junio de 1.999, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico, recaída en el expediente 711-99- 10518.

Para la mejor comprensión de lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación convendrá efectuar las siguientes precisiones:

a.- El recurrente presentó en el Ayuntamiento de Madrid solicitud de licencia de obras para la construcción de un edificio de nueva planta en el solar sito en el n° 47 y 49 de la Calle Alejandro Morán.

b.- Al hallarse el solar incluido en el Área de Reparto AUC 11.02, se remitió la solicitud a la División de Cálculos de Aprovechamientos para el cálculo de la diferencia entre el aprovechamiento real y el susceptible de apropiación y para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1.997.

La Sección de Transferencias de Aprovechamientos, tras efectuar las correspondientes operaciones de cálculo, señaló un Aprovechamiento real de 755,70 m2, un Aprovechamiento patrimonializable de 672,57 m2 para una constante K de 0,89, siendo así la diferencia entre ambos aprovechamiento de 83,13 m2, que para un Valor de repercusión corregido de 52.148,80 pts/m2, determinaba una cantidad a ingresar de 4.335.130 pesetas, procediéndose así a efectuar liquidación por dicho importe a ingresar con carácter previo a la concesión de la licencia solicitada, concediéndose al interesado el plazo de diez días para efectuar las alegaciones y presentación de documentos que tuviera por conveniente.

c.- Por Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de 25 de junio de 1.999 fue requerido el actor para que con carácter previo a la concesión de la licencia para obras de nueva planta solicitada ingresara en la Tesorería Municipal la cantidad de 4.335.130 pesetas, "equivalente a la contribución de la parcela, mediante la constante K de asunción de cargas, a la obtención de las dotaciones del Área de Reparto".

d.- El actor interpuso contra el citado Decreto recurso contencioso- administrativo que, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid bajo el núm. 62/99, culminó en la Sentencia aquí recurrida en apelación, por la que se desestimó su recurso.

SEGUNDO

Con anterioridad a entrar en el estudio de las particularidades concretas que se plantean en los presentes autos, y para su mejor comprensión, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1.997, de 20 de marzo -en adelante STC 61/97-.

Como es bien sabido, el Tribunal Constitucional en la precitada sentencia dibuja un limitadísimo ámbito competencial del Estado en materia urbanística, reconduciéndolo prácticamente a establecer las condiciones básicas tendentes a garantizar la igualdad de todos en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo; reconociendo, por contra, el auténtico protagonismo a las Comunidades Autónomas en la ordenación jurídica de esta materia. El fundamento jurídico noveno de esta Sentencia dice así:

"a) .. el título del art. 149.1.1 CE no habilita para establecer una regulación uniforme de la propiedad privada y su función social, ni esa pretendida uniformidad puede servir de pretexto para anular las competencias legislativas que las Comunidades Autónomas tienen sobre todas aquellas materias en las que entre en juego la propiedad (STC 37/1987, f j. 9°). Al Estado le corresponde ciertamente establecer la regulación del contenido básico y primario del derecho de propiedad, en la medida en que afecte a las condiciones básicas de su ejercicio, pero el referido título competencial no habilita por sí mismo para que el Estado pueda regular cualquier circunstancia que, deforma más o menos directa, pueda incidir sobre la igualdad en el ejercicio del derecho.

  1. También es necesario recordar algunos de los criterios que hemos venido subrayando a fin de cohonestar esta competencia exclusiva del Estado, que, como se ha dicho, tiene un carácter específico y concreto -la regulación de las condiciones básicas-, con otras competencias autonómicas que, como el urbanismo, se refieren a todo un sector del ordenamiento jurídico. "La función que al Estado encomienda el art. 149.1.1 CE ha de desarrollarse sin desconocer el régimen competencial diseñado en el resto del precepto y en los Estatutos de Autonomía y sin que el Estado pueda asumir funciones que, más que garantizar condiciones básicas de igualdad, ampararían la infracción del orden constitucional de competencias" (cfr. SSTC 194/1994, f j. 4 °,- 43/1996, f j. 2 °).

En lo que aquí concierne, no puede desconocerse que se contempla el derecho de propiedad desde la perspectiva de la intervención pública para garantizar las condiciones de igualdad (regla la art. 149.1 CE)

y sólo sus condiciones básicas, óptica distinta, sin duda, que la que proporciona la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil a que se refiere la regla 8° del mismo precepto, como se verá en el f j. 11. Ello significa, por lo que ahora interesa, que la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.1 CE en relación con aquellas manifestaciones del dominio sobre las que las Comunidades Autónomas si ostentan competencias no puede utilizarse para regular la política autonómica sectorial correspondiente, puesto que tal resultado supondría vaciar de todo contenido la competencia autonómica (c/r. SSTC 194/1994, f j. 4°,- 43/1996, f. j. 2°, entre otras). Más en concreto, el indicado título competencial sólo tiene por objeto garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social, pero no, en cambio, la ordenación de la ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo. A través de esas condiciones básicas, por tanto, no se puede configurar el modelo de urbanismo que la Comunidad Autónoma y la Administración local, en el ejercicio de sus respectivas competencias, pretendan diseñar, ni definir o predeterminar las técnicas o instrumentos urbanísticos al servicio de esas estrategias territoriales, aunque, como se verá, puedan condicionar indirectamente ambos extremos. Habrá que distinguir, pues, aquellas normas urbanísticas que guardan una directa e inmediata relación con el derecho de propiedad (ámbito al que se circunscribe el art. 149.1.1 CE) y del que se predican las condiciones básicas, de aquellas otras que tienen por objeto o se refieren a la ordenación de la ciudad, esto es, las normas que, en sentido amplio, regulan la actividad de urbanización y edificación de los terrenos para la creación de ciudad".

En relación con la problemática del "Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación" la precitada Sentencia vino a manifestar -fundamento jurídico...

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