STS, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 9762/2003, interpuesto por Doña Regina, representada por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 31 de octubre de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2206/02, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2206/02, promovido por Doña Regina, representada por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2206/02 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Don Antonio Mozo Sánchez -sic- en nombre y representación de Doña Regina frente a la resolución de 25 de octubre de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada instado frente a la resolución dictada por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo de MadridBarajas (Dirección General de la Policía) de fecha 5 de septiembre de 2002, relativa a denegación de entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, declarando ajustadas a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Regina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de diciembre de 2005, y por providencia de 23 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Junio de 2007, en que tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 9762/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) dictó en fecha 31 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2206/2002, promovido por Doña Regina contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 5 de septiembre de 2002, que la denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, por no reunir el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista en España.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que la recurrente, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 5 de septiembre de 2002, en el vuelo NUM000, procedente de Bogotá; manifestó en el control de entrada que venía por primera vez a España, de turismo, por un mes, siendo su intención conocer Orense, donde permanecería toda la estancia, pero desconocía lugares turísticos a visitar, y carecía de reserva de hotel. Portaba cincuenta dólares en efectivo y no tenía tarjetas de crédito o cheques de viaje. En fin, presentó una carta de invitación de una persona llamada Lucio, de quien no sabía ni su nacionalidad ni las tareas a que se dedicaba, ni conocía nada relativo a su vida personal, pues ni siquiera le conocía personalmente.

A continuación emitió "informe propuesta" el funcionario Instructor del expediente, en sentido desfavorable a la entrada de la interesada en territorio nacional, razonando en apoyo de dicha conclusión que viajaba por cuenta propia, no había contratado ningún viaje programado ni tenía reserva de hotel, no sabía concretar los objetivos de su viaje, solo llevaba consigo cincuenta dólares y carecía de cheques o tarjetas de crédito, y en relación a la carta de invitación que portaba, señaló el instructor que dicha carta era "de una persona a la que no conoce personalmente ni sabe nada de lo relativo a su vida personal o tareas a las que se dedica, ignorando incluso su nacionalidad, lo que demuestra que la pasajera utiliza la carta de invitación para facilitar su entrada en España... realizada consulta al servicio informático de la Dirección General de la Policía, aplicación de extranjeros, con los datos del invitador que figuran en la carta se obtiene como resultado que el mismo no figura como residente legal, siendo significativo el hecho de que figure su número de pasaporte y no el de su permiso de residencia en España..."

A la vista de este informe, la Administración denegó la entrada en el territorio nacional a la interesado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, al no haber presentado aquella los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, los siguiente:

"CUARTO.- Descendiendo al supuesto sometido a litigio queda constancia, conforme los medios de convicción que obran en autos, que el actor manifestó que el motivo de entrada en territorio nacional era turismo, tiempo de estancia de un mes, deseando conocer la ciudad de Madrid -sic-, portando carta de invitación, con la cantidad de 50 dólares en efectivo. Con tales manifestaciones y con los medios de convicción que obran en tantos, se desprenden las conclusiones siguientes:

Se manifiesta que el objeto del viaje era turismo, debiendo tener presente la magnitud que significa la distancia recorrida y la onerosidad del mismo, datos que no se correlacionan con la inexistencia de proyecto turístico, así como con la ausencia de información y conocimiento de lugares a visitar, monumentos, lugares de ocio y recreo, que muestra la recurrente ante los funcionarios actuantes.

Debe tenerse presente, conforme ha señalado esta Sala en múltiples resoluciones, que es contrario a la lógica que un viaje tan gravoso se emprenda sin una mínima preparación, con escasas o nulas noticias del país a visitar y con inseguridad en cuanto alojamientos y medios económicos como normalmente se aprecia en los diferentes supuestos sometidos a la valoración del Tribunal, agravado todo ello con el dato objetivo de la llegada masiva de "turistas" procedentes de países cuyas economías están deprimidas con el desconocimiento y las omisiones referidas. La recurrente portaba carta de invitación de una persona a la que no conoce personalmente, desconociendo cualquier dato sobre su situación personal, ignorando incluso su nacionalidad. Realizada consulta en aplicación de extranjeros, por los funcionarios actuantes, se obtiene que el supuesto invitador no figura como residente legal.

Con tales elementos de valoración se desprende la falsedad del expresado motivo de entrada, destacando que es el actor quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista y que en el supuesto presente no ha cumplido; por lo que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en la presente resolución, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora."

TERCERO

El presente recurso de casación nº 9762/03 se interpone al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador, entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 31 de octubre de 2003 .

QUINTO

Rechazaremos el motivo de casación.

La parte recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, pero aun cuando ese precepto es, ciertamente, citado por la sentencia de instancia, no es el verdaderamente relevante para el enjuiciamiento del asunto pues la norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000 .

Este artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, en su redacción aplicable, establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Y ocurre en este caso la peculiaridad (que lo distingue de otros examinados por esta Sala Tercera) de que cuando la recurrente intentó entrar en España, el día 13 de abril de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que "el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001 ".

En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, estableciendo el artículo 23 lo siguiente:

"1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  1. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: [...]

  1. Para los viajes de carácter turístico o privado:

  1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje. 2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

  2. Billete de vuelta o de circuito turístico.

  3. Invitación de un particular."

Pues bien, la Administración consideró carente de verosimilitud la alegación de la interesada de que venía a España para hacer turismo, en atención a los datos que obran en el expediente y se recogen en la sentencia, singularmente habida cuenta que aquella, entre otros extremos, carecía de programa o "tour" de viaje y reserva hotelera, no sabía nada acerca de los lugares que iba a visitar, carecía de familia o amistades en España, y además portaba carta de invitación de una persona sobre la que nada sabía y además no era residente legal en España.

A la vista de estos datos, conjuntamente valorados, que junto con el resto de los factores concurrentes daban pie a una duda fundada sobre la real intención de la viajera, la Administración estaba legitimada (por el precepto reglamentario que acabamos de transcribir) para exigirle los documentos antes reseñados. Y ocurre que ya en el curso del proceso la recurrente no aportó ningún dato que pudiera llenar las lagunas e imprecisiones de sus manifestaciones iniciales, y ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del pleito, quedando por tanto sin rebatir las razones que determinaron la denegación de entrada en el territorio nacional.

A la vista de estas circunstancias, la Sala de instancia las valoró y concluyó diciendo que, a su juicio, no estaba probada la finalidad turística del viaje. Pues bien, este Tribunal Supremo no puede, en vía de recurso de casación, desconocer esa valoración de la prueba, como no sea arbitraria, ilógica o contradictoria, lo que ni es ni se alega, o que al realizarla se haya infringido alguna de las escasas normas sobre prueba tasada, lo que tampoco se alega ( en este sentido, STS de 22 de diciembre de 2006, RC 7714/2003 ).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 9762/2003, interpuesto por Doña Regina contra Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 2206/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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