STS, 11 de Julio de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:5482
Número de Recurso9667/2004
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9667/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Claudia, doña Marcelina, doña María Cristina, don Felipe, doña Emilia, doña Nuria, doña Andrea y doña Irene, representados por el Procurador don Rafael Gamarra Megías contra la sentencia de 13 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional (Recurso núm. 4/2004).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Desestimar el presente recurso nº 0004/2004, interpuesto por Dª Claudia, Dª María Cristina, Dª Marcelina, D. Felipe, Dª Irene, Dª Emilia, Dª Nuria y Dª Andrea, representados por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍA, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 1998, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1992 y contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1993 del Tribunal Calificador nº 1 (de Madrid) de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, al considerar la referida resolución administrativa ajustada a derecho.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la representación por la representación de doña Claudia, doña Marcelina, doña María Cristina, don Felipe, doña Emilia, doña Nuria, doña Andrea y doña Irene, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar resolución casando, anulando y dejando sin efecto la mencionada sentencia, estimando el recurso interpuesto contra la misma y ordenándose por dicha resolución la revisión de las calificaciones del segundo ejercicio (cuestionario test) para los opositores recurrentes, así como la puntuación global de la oposición para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, conforme al criterio adoptado por la Circular de 26 de mayo de 1992 del Tribunal Calificador nº 1 de Madrid [ artículo 23.2 y 14 de la Constitución, y haberse declarado nula de pleno derecho la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, según sentencias del tribunal Constitucional 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998, citando de inmediato a los recurrentes para la celebración del tercer ejercicio (prueba informática), con expresa imposición a la Administración demandada de las costas de instancia".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestime esta casación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de junio de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contenciosoadministrativo que doña Claudia, doña Marcelina, doña María Cristina, don Felipe, doña Emilia, doña Nuria, doña Andrea y doña Irene interpusieron contra la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 1998, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión que los mismos recurrentes habían interpuesto contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1993 del Tribunal número 1 de Madrid, calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991) y respecto de la Orden de 30 de diciembre de 1992 de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia.

El actual recurso de casación, interpuesto por esas mismas personas, invoca en su apoyo los cuatro motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

El proceso selectivo sobre el que versa la actual casación es el mismo al que se refirieron los litigios de los recursos de Casación 572/2000 y 4101/2001, interpuestos también por los actuales recurrentes, y desestimados por la sentencias de esta misma Sala y Sección de 12 de abril y 25 de octubre de 2006 .

Como en esas otras casaciones se hizo, también aquí conviene, antes de entrar en el examen de los motivos de casación, comenzar con un relato de lo que ha sido ese proceso selectivo y de las actuaciones que en relación a él han realizado los recurrentes.

Los principales datos de ese proceso selectivo y las actuaciones seguidas por los recurrentes están constituidos por lo siguiente:

  1. - Las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia sobre las que versa el litigio fueron convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.

  2. - En esas pruebas se fijó un determinado criterio de calificación del segundo ejercicio que fue comunicado por el Tribunal núm. 1 a los demás Tribunales a través de una nota de 26 de mayo de 1992.

  3. - No obstante lo anterior, ese segundo ejercicio fue calificado con un criterio diferente, y el resultado así obtenido fue el que constituyó la relación provisional de aspirantes aprobados que fue aprobada por resolución de 7 de septiembre de 1992.

  4. - Una nueva resolución de 30 de diciembre de 1992 estimó el recurso de reposición planteado por varios opositores distintos a los aquí recurrentes, y acordó que la puntuación de dichos opositores y los aspirantes ya aprobados fuera revisada de acuerdo con el criterio previsto en esa circular de 26 de mayo de 1992.

  5. - Otra resolución de 24 de marzo de 1993 hizo pública la relación definitiva, corregida según el criterio de la mencionada Circular, de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

  6. - Los aquí recurrentes de casación formularon recurso administrativo contra la resolución de 30 de diciembre de 1992 y contra la resolución de 24 de marzo de 1993, que fue resuelto en sentido negativo.

  7. - Lo anterior hizo que interpusieran recurso contencioso-administrativo, en el que se invocaba el principio de igualdad al no haberse corregido su ejercicio con el criterio establecido en la Orden de 30 de diciembre de 1992. Fue desestimado por sentencia de 30 de marzo de 1994 de la Audiencia Nacional (Recurso 485/1993 ).

  8. - Solicitaron la revisión de la calificación otorgada a su segundo ejercicio, que fue desestimada por resolución de 24 de julio de 1998.

    Frente a esa desestimación interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (Recurso núm. 593/1998 ), que fue desestimado por sentencia de 18 de noviembre de 2000 .

    Contra esta última se interpuso el recurso de casación núm. 572/2000, desestimado por la sentencia de 12 de abril de 2006 de esta Sala y Sección .

  9. - Formularon la solicitud de anulación de oficio de las resoluciones de 30 de diciembre de 1992, 24 de marzo de 1993 y 15 de julio de 1993, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/92, invocando sustancialmente la nulidad de pleno derecho por infracción del principio de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo

    62.1 a) de dicha Ley 30/92 y por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en esas sentencias que antes se han mencionado.

    Frente a la desestimación por silencio interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (Recurso núm. 495/1999 ), que fue desestimado por sentencia de 10 de abril de 2001 .

    Contra esta última se interpuso el recurso de casación núm. 4101/2001, desestimado por la sentencia de 25 de octubre de 2006 de esta Sala y Sección .

  10. - Las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998, otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes distintos de los aquí recurrentes de casación en relación al mismo procedimiento selectivo.

  11. - Promovieron recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de 1 de febrero de 1993 del Tribunal Calificador número 1 y respecto de la Orden de 30 de diciembre de 1992.

    Fue desestimado por la resolución de 4 de febrero de 1998 y dio lugar a la interposición del contenciosoadministrativo que fue desestimado por la sentencia que se recurre en la actual casación.

TERCERO

También con carácter previo al estudio de la actual casación resulta conveniente hacer una referencia a los términos con que la sentencia aquí recurrida delimitó y decidió el litigio que por ella fue enjuiciado.

Hace constar que el recurso extraordinario de revisión, que fue desestimado por la resolución administrativa que era objeto de impugnación en el proceso de instancia, había sido dirigido contra la Orden de 30 de diciembre de 1992 de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y contra el Acuerdo de 1 de abril de 1993 del Tribunal calificador, y que el recurso extraordinario se planteó porque dichos actos administrativos habían circunscrito su decisión sólo a una parte de los opositores y no a los recurrentes.

Declara también que el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-; que a tales efectos se aportó como documento de valor esencial la sentencia de 4 de mayo de 1995 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; y que para evidenciar el error de los actos administrativos recurridos que pretendía denunciarse se invocaba la vulneración de los principios de igualdad y de acceso a la función pública en condiciones de igualdad que la sentencia mencionada había declarado con ocasión de haber estimado un recurso interpuesto por el cauce de la Ley 62/1978 .

Dice así mismo que lo pretendido por los recursos extraordinarios de revisión de los recurrentes era la extensión a ellos de los efectos se la sentencia de que se viene hablando (la de 4 de mayo de 1995 ) al amparo de lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (de 1956 ).

La sentencia "a quo" finaliza esa delimitación de la controversia afirmando que lo pretendido en la demanda formalizada en el proceso de instancia es que se revise a los recurrentes el segundo ejercicio y la puntuación global de la oposición; y se les reconozca una situación jurídica individualizada consistente en tenerlos por aprobados en el segundo ejercicio y ser convocados al tercero, en ser considerados aprobados en el proceso selectivo y en el reconocimiento de su puesto con la debida antigüedad, así como una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el Ministerio de Justicia. Después de la anterior delimitación del litigio, la sentencia recurrida aborda lo que considera la cuestión de fondo, que viene a circunscribir en pronunciarse sobre la significación y el alcance que tiene el recurso extraordinario de revisión.

A este respecto, comienza con la puntualización de que se trata de un recurso extraordinario que, por encarnar una vía impugnatoria excepcional, "sólo cabe por los motivos tasados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 y con sujeción a los presupuestos exigidos en el citado precepto".

Añade seguidamente que precisamente la especialidad de esos motivos es lo que impide acoger la causa esgrimida por los actores en su demanda.

Y la razón principal que se invoca para ello es que, al descansar en la sentencia recaída en un procedimiento interpuesto por terceros y con fundamento en la Ley 62/1978, esa causa esgrimida "no versa sobre un "error de hecho", sino que sus conclusiones se alcanzan por la vía de interpretación y aplicación de unas normas concretas".

Más adelante, concluye la Sala de instancia que no procede la aplicación al supuesto de autos de la causa de revisión prevista en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 .

Se insiste en que el error al que se refiere la referida disposición normativa es un error de hecho y no un error jurídico.

Se subraya que, de seguirse el criterio propuesto por los recurrentes, cualquier resolución judicial que revisara un acto de la Administración abriría una nueva vía impugnatoria a través del recurso extraordinario de revisión.

Y para apoyar la tesis sustentada se invoca el criterio contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2001 de este Tribunal Supremo .

CUARTO

El actual recurso de casación invoca en su apoyo cuatro motivos, todos ellos amparados expresamente en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 .

El primer motivo invoca la infracción de los artículos 23.2 y 14 CE .

Se aduce que se ha vulnerado para los recurrentes su derecho de acceso en igualdad de condiciones a la función pública, por no haber sido aplicada a ellos la Orden de 30 de diciembre de 1992 y, consiguientemente, el criterio de corrección del segundo ejercicio que había sido establecido en la Circular de 26 de mayo de 1992 del Tribunal Calificador número uno.

Se añade que sobre la resolución de marzo de 1993 que estableció la lista definitiva de aprobados se decretó la nulidad de pleno derecho por las sentencias del Tribunal Constitucional que más arriba se mencionaron.

Y se sostiene que esa inaplicación trajo como resultado que se aplicaran dos criterios distintos de puntuación a los opositores para la valoración de ese ejercicio.

El segundo motivo denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 .

Se argumenta de que lo dispuesto en dicho precepto debe extenderse al error jurídico y que, además, lo que la sentencia de la Sección Novena del de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid vino a evidenciar fue un verdadero error de hecho en la valoración del segundo ejercicio del proceso selectivo litigioso.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992, por no haberse declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración que debe derivarse del perjuicio causado a los recurrentes por no haber procedido a la revisión calificación de sus calificaciones.

El cuarto motivo de casación invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998 y 279/2000, en lo que declaran sobre la vulneración de los artículos 23.2 y 14 CE que se produce cuando se aplica un doble sistema de valoración de un mismo ejercicio correspondiente también a una misma oposición.

QUINTO

Todos esos antecedentes que han quedado expuestos ponen de manifiesto que el actual debate casacional viene a formular la misma petición de nulidad que, sobre la base de la vulneración de los artículos 14 y 23 CE, los recurrentes han venido deduciendo, en relación al criterio de calificación aplicado a su segundo ejercicio, en esos otros procesos contencioso- administrativos promovidos frente al resultado del mismo procedimiento selectivo litigioso. Lo único que cambia es el cauce utilizado para denunciar de nuevo esa vulneración de los artículos 14 y 23 CE que atribuyen a su calificación en el mencionado segundo ejercicio; cauce que no es otro que el del recurso extraordinario de revisión y cuya procedencia los recurrentes pretenden sostener con estos argumentos: (1) que dicha vulneración tendría encaje en el error a que se hace referencia en la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ; y (2) el documento esencial que evidenciaría dicho error sería la sentencia de 4 de mayo de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que tantas veces se ha mencionado.

Las puntualizaciones que acaban de hacerse deben ya completarse con esta declaración: el error imputado a ese segundo ejercicio es un error de derecho y no un error de hecho.

Es un error de derecho porque la equivocación en que descansaría la calificación que les fue otorgada a los recurrentes en ese segundo ejercicio no derivaría de la apreciación de una premisa fáctica inexistente o diferente de lo realmente acaecido (como ocurriría si se hubiera apreciado en sus ejercicios unas respuestas distintas a las que efectivamente realizaron, o si la suma aritmética de sus puntuaciones hubiera omitido alguna de ellas), sino que procedería de la invalidez jurídica del criterio de valoración que efectivamente les fue aplicado.

SEXTO

Lo anterior hace que el segundo motivo de casación no pueda ser acogido, por ser acertado el razonamiento de la sentencia recurrida de limitar sólo al error de hecho, sin comprender el de derecho, el genérico error que se menciona en la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .

El principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE ) es el que aconseja esta solución porque, como viene a sugerir la sentencia recurrida, la tesis contraria conduciría a reconocer la posibilidad de revisar resoluciones firmes por el simple hecho de que reclamaciones semejantes hubieran recibido una respuesta jurídica diferente en procedimientos posteriores.

Y debe confirmarse también esta otra afirmación de la sentencia de instancia: que el procedimiento de combatir los errores de derecho es el de los ordinarios recursos administrativos y jurisdiccionales.

El fracaso de ese segundo motivo de casación lleva consigo el fracaso de los motivos primero y cuarto.

Las vulneraciones de los artículos 14 y 23 CE y jurisprudenciales que se denuncian en dichos motivos primero y cuarto son, en definitiva, el error de derecho para cuya depuración los recurrentes sostienen la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuya desestimación han atacado en esa infracción del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 que ha sido denunciada en el segundo motivo de casación.

Y no puede reprocharse a la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia, y tampoco a la sentencia recurrida, lo que vienen a declarar sobre que el recurso extraordinario de revisión utilizado por los recurrentes no era una vía jurídicamente idónea para denunciar esa violación de los artículos 14 y 23 CE que imputan a la calificación de su segundo ejercicio.

El motivo de casación tercero debe igualmente desestimarse por no haberse rebatido lo que la sentencia recurrida razona en su fundamento quinto para no pronunciarse sobre la solicitud de indemnización: que se trata de una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa.

SEXTO

El recurso de casación debe, pues, ser desestimado como consecuencia de todo lo que antes se ha razonado.

Por lo que hace a las costas procesales, no procede hacer imposición a ninguno de los recurrentes de las correspondientes a esta fase de casación.

La razón que así lo aconseja es la que ya fue indicada en las sentencias dictadas por esta Sala y Sección en esas otras casaciones promovidas por los mismos recurrentes: que, a pesar del fracaso del recurso interpuesto, las circunstancias singulares de la controversia permiten considerar razonable y comprensible su comportamiento procesal iniciando el proceso contencioso administrativo que ha dado lugar a la actual casación (139.2 de la LJCA ce 1998 ).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Claudia, doña Marcelina, doña María Cristina, don Felipe, doña Emilia, doña Nuria, doña Andrea y doña Irene contra la sentencia de 13 de julio de 2004 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el Recurso núm. 4/2004). 2.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

7 sentencias
  • SAN, 2 de Julio de 2008
    • España
    • 2 July 2008
    ...sentencia, sino al error que afecte a la concreta fundamentación fáctica de la resolución administrativa. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 9667/2004 SEXTO.- Lo anterior hace que el segundo motivo de casación no pueda ser acog......
  • SAN, 2 de Julio de 2008
    • España
    • 2 July 2008
    ...sentencia, sino al error que afecte a la concreta fundamentación fáctica de la resolución administrativa. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 9667/2004 SEXTO.- Lo anterior hace que el segundo motivo de casación no pueda ser acog......
  • SAN, 28 de Octubre de 2009
    • España
    • 28 October 2009
    ...sentencia, sino al error que afecte a la concreta fundamentación fáctica de la resolución administrativa. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 2007 , dictada en el recurso de casación 9667/2004 SEXTO.- Lo anterior hace que el segundo motivo de casación no pueda ser aco......
  • SAN, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 November 2013
    ...ante el error de hecho que permite el acceso a la revisión administrativa en el marco del art. 118-1, 2ª de la Ley 30/1992 . El TS en su sentencia de 11-7-2007 (recurso casación 9667/2004 ) referido a otro procedimiento selectivo que ha devenido con el tiempo tan conflictivo en recursos com......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR