STSJ Islas Baleares 401, 25 de Abril de 2006

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2006:401
Número de Recurso1153/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución401
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00396/2006 SENTENCIA Nº 396 En la ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de abril de dos mil seis.

ILMOS SRS. D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 1153 de 2003, seguidos entre partes; como demandante, Telefónica Móviles España, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, y asistida del Letrado D. Álvaro Blanco Fernández; como Administración demandada, Ayuntamiento de Citutadella, representado por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó, y asistida por el Letrado D. Alfonso de Oleza; y como codemanda, Consell Insular de Menorca, representado por la Procuradora Dª. Monserrat Montane Ponce, y asistido por el Letrado D. Tomás de la Cuadra Salcedo.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 20 de mayo de 2003, por el que se aprobaba definitivamente la Ordenanza Municipal para la ordenación de las instalaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 11 de septiembre de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del día 29 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 17 de enero de 2005, solicitando la anulación de la Ordenanza o la de sus artículos 1º a 3, 6 a 10, 12 a 16, 23 y 24, con imposición de costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Ayuntamiento y el Consell contestaron a la demanda el 13 de abril y 26 de mayo de 2005, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. El Consell no interesaba el recibimiento del juicio a prueba y el Ayuntamiento se opuso al solicitado por la demandante.

CUARTO

Mediante Auto de 27 de septiembre de 2005 , se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 10 de octubre de 2005, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 7 de abril de 2006, se señaló el día 25 de abril siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la Ordenanza Municipal, contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Telefónica Móviles España, Sociedad Anónima, interpuso el contencioso el 11 de septiembre de 2003 y en la demanda presentada el 17 de enero de 2005 se alude en el Hecho Primero a la nulidad, pero en el Suplico se interesa sólo la anulación de la Ordenanza Municipal aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca en sesión extraordinaria celebrada el 20 de mayo de 2003. Con todo, la carga argumental ofrecida es la relativa únicamente a sus artículos 1 a 3, 6 a 10, 12 a 16, 23 y 24; y ello sin aducir siquiera sea que la Ordenanza comporte restricción absoluta de los derechos de Telefónica Móviles España, Sociedad Anónima, como operadora de telecomunicaciones para establecer sus instalaciones o sea que la Ordenanza contuviera limitaciones desproporcionadas y, por tanto, ilegales, ya que en lo que se centra la demanda es en la invasión del ámbito competencial del Estado, esgrimiéndose al respecto, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Sobre el artículo 1: Que se ha omitido informe preceptivo de la Subdirección General de Infraestructura y Normativa Técnica - artículo 44.3. de la Ley11/98 -.

  2. - Sobre los artículos 2, 3 y 12 a 15: Que se refieren a Planes de Implantación y de Regularización de Redes en referencia a las Normas Territoriales Cautelares de 30 de junio de 2000 que "...están derogadas desde el pasado día 17 de septiembre de 2003...", con lo que serían nulos por contener "...un reenvío a una disposición derogada...".

  3. - Sobre los artículos 6, 7 y 8: Que "...invade competencias estatales..., los criterios de protección de la salud que se han de comprobar a efectos de autorizar las instalaciones radioeléctricas son los del Anexo II del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001 ...".

  4. - Sobre el artículo 9: Que fija niveles de protección "...distintos y superiores a los establecidos por el Real Decreto 1066/2001 ...", que "...el apartado 3...introduce...

    inseguridad jurídica al decir que la adopción de las medidas previstas en el artículo 9 no requieren la previa declaración de zona saturada" y que "...el apartado 2, vulnera el carácter reglado de las licencias urbanísticas al someterlas a condición potestativa (podrá condicionar) de firmar un convenio con el Ayuntamiento en determinadas zonas saturadas".

  5. - Sobre el artículo 10: Que con la expresión "impacto" ocurriría que, en realidad, "...se pretenden unos fines contrarios al principio de legalidad...".

  6. - Sobre el artículo 16: Que impone la presentación de determinada documentación "...al amparo del art. 17 del Plan Especial de Telefonía Móvil del Consell Insular de Menorca"

    y en el artículo 17 de ese Plan Especial aparece "...que es potestativo de los operadores...".

  7. - Sobre el artículo 23: Que el control de los niveles de emisión radioeléctrica se regula en el Real Decreto 1066/01 y en la Orden CTE/23/2002, con lo que basta la certificación del Ministerio; y el artículo en cuestión "Al no tenerlo así previsto...invade competencias estatales...".

  8. - Sobre el artículo 24: Que "...la mal llamada" <>...supone un exceso...pues se invade directamente competencias que sólo atañen al Estado, como es el establecimiento de las determinaciones técnicas de los equipos de telecomunicaciones...".

SEGUNDO

La Ordenanza del caso, como la aprobada por el Ayuntamiento de Sant Lluís el 30 de abril de 2003 y revisada por la Sala en el contencioso número 1017/2003, promovido por la también aquí recurrente y terminado en primer instancia por la sentencia número 17 de 2006 , toman como referencia el modelo elaborado por el Consell Insular de Menorca, Administración que ha comparecido en el juicio como parte codemandada.

En la sentencia de la Sala número 962 de 2003 ya señalábamos que las instalaciones de telefonía móvil, aún servicio de interés general, no han de dejar de sujetarse a la ordenación del territorio y el planeamiento de la ciudad, con respeto al medio ambiente y a la salud, de modo que, insertadas en un sistema de convivencia colectiva, donde el protagonismo corresponde a la Corporación Municipal, en definitiva, no cabe desconocer las competencias que corresponde ejercer al Ayuntamiento, bien que tampoco cabe admitir que el ejercicio de esas competencias obstaculice la implantación.

La concreción en una instalación precisa activa y pone en juego el ejercicio de las competencias locales para salvaguardar los derechos de los vecinos, esto es, el círculo de los intereses generales.

Naturalmente, la mejor forma de ordenar instalaciones como las del caso no es sino insertarlas en los instrumentos de planificación territorial, como así se contempló en la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99 , donde se preveía la elaboración del Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones, al que se hace mención en la exposición de la Ordenanza combatida, igual que a la Norma Territorial Cautelar.

La instalación de infraestructuras de telefonía móvil se encuentra sujeta, desde luego, a la normativa urbanística sobre uso del suelo, donde bien cabe medida preventiva como la presentación de un plan de despliegue de la red en el municipio, pero se encuentra sujeta también, en cuanto aquí puede interesar, a las restantes medidas concretas que en el ámbito de sus competencias se establezcan por la ordenación municipal -ubicación, incluyendo obligación de compartir instalaciones, atenuación de efectos visuales o imposición del deber de conservación-.

El sometimiento de la instalación de telefonía móvil a licencia municipal de obras, instalación, actividad y funcionamiento no supone sino recoger lo que del artículo 16 de la Ley de la Comunidad Autónoma 8/1995 o de la normativa urbanística resulta, pero encuentra ya amparo en el derecho comunitario, de aplicación prevalente, donde la protección del medio y los objetivos de la ordenación del territorio operan como condiciones sustantivas que limitan la iniciativa empresarial y la libre competencia, de modo que ineludiblemente ha de atenderse a la normativa medioambiental y urbanística, cuyo control se lleva a cabo mediante las licencias antes indicadas. Ciertamente, las competencias estatales - artículo 149.1.16., 21. y 23. de la Constitución - como las competencias autonómicas en materia de salud, medio ambiente y urbanismo, condicionan el ejercicio de la potestad normativa local en materia de telefonía móvil, estando aquellas y ésta sometidas, esto es, sujetas a la prevalencia de la normativa comunitaria, pero al Ayuntamiento le incumbe el deber de controlar el cumplimiento de la normativa, sea de seguridad estructural de la instalación, sea de la actividad -clasificada o con incidencia ambiental-, o sea urbanística, correspondiendo a los planes urbanísticos la determinación de los concretos emplazamientos de las instalaciones de radiocomunicación y a la ordenanza municipal tanto la regulación sobre impacto en el medio ambiente y en el paisaje como la relativa a documentación y procedimiento de las...

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