STSJ Asturias 1268/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteANA LOPEZ PANDIELLA
ECLIES:TSJAS:2006:1588
Número de Recurso1935/2002
Número de Resolución1268/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.268 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

    DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA

  2. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

    En Oviedo a cinco de julio de dos mil seis.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.935/02 interpuesto por

  3. Tomás , representado por el Procurador Dª. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Alvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ANA LOPEZ PANDIELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, y en primer lugar en defecto de forma, alegando que el trámite de audiencia en el expediente administrativo fue tratado como una mera formalidad, pero resultaba vacío de contenido pues a través del mismo no se le permitió conocer los motivos por los que se producía la derivación de responsabilidad. Examinado el expediente obra al folio 193 el acuerdo por el que se le pone de manifiesto el expediente por plazo de diez días, acuerdo que cumple con todas las garantías previstas en los artículos 37.4 de la LGT , en el artículo 14 del Reglamento General de Recaudación y 22 de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes, como lo demuestra que el ahora recurrente y otros dos consejeros delegados de la sociedad infractora presentaron escrito de alegaciones en fecha 24 de octubre de 2000 formulando aquellas alegaciones que estimaron pertinentes y que fueron desestimadas en su integridad por la resolución del TEARA ahora recurrida.

Alega también el recurrente como causa de nulidad del acuerdo recurrido que no le fueron notificados los elementos esenciales de la liquidación(actas y liquidaciones cuyas deudas se exigían al recurrente); que dichos elementos fueron incorporados al expediente tras petición ampliatoria del TEARA y que el recurrente cuando le fue puesto de manifiesto por segunda vez el expediente no advirtió que lo era por causa de dicha ampliación, por lo que simplemente manifestó que ya había evacuado el trámite que se le concedía.

Lo cierto es que la pretendida indefensión que denuncia el recurrente no es tal, pues resulta patente que la el TEARA no tuvo en consideración otros datos y documentación que la obrante en autos y que fue facilitada al recurrente para su análisis, por lo que éste se encontraba en disposición de discutir el contenido de dichas actas tras la ampliación del expediente y si no lo hizo se debió sólo a un error suyo. En definitiva, la parte recurrente que dispone de dicha documentación dispone de elementos de juicio como para combatir el contenido del expediente.

Invoca igualmente el recurrente la nulidad del acuerdo por infracción manifiesta del contenido del artículo 40.1 LGT que regula dos supuestos absolutamente distintos de derivación de responsabilidad a los administradores de modo que resulta imposible que, en base a ambos, una persona pueda ser declarada responsable subsidiaria, tal y como ocurre en el expediente por el que se produjo la derivación; de modo que en casos de sociedad disuelta, la derivación debe tener lugar en función del apartado segundo de dicho precepto, y no en base al primero por deudas devengadas antes de la disolución, y con fundamento en el segundo tras decretarse el cese de actividades de la entidad. Es decir, invoca la incompatibilidad de la concurrencia de ambos supuestos con respecto a un mismo acuerdo de responsabilidad.

Centrándose además en que corresponde a la Administración demostrar que ostentaba el mismo la condición de administrador en aquellas fechas así como su participación en la comisión de las infracciones de cuya derivación se trata cuando se habla del supuesto de hecho del art. 40.1 . Y en último lugar, alega la exclusión de las sanciones del acto de derivación de responsabilidad al entender que dicha derivación debe apoyarse exclusivamente en el apartado 2º del art.40.1º LGT.

SEGUNDO

Ha de señalarse con carácter previo, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril , regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia parael cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones

tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio , de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la...

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