STSJ Asturias 1224/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2007:5384
Número de Recurso138/2005
Número de Resolución1224/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1224/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 138/05 interpuesto por D. Vicente , representado por la Procuradora Sra. Ramos Gutiérrez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José María Riego Diego, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidadde la Resolución del TEARA de fecha 24 de noviembre de 2004 por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 5 de octubre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias adoptada en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2004, que desestima la reclamación NUM000 ante el mismo formulada contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 28 de julio de 2003, por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por la entidad "Óptica Vetusta, S.L.", por importe total de 34.422,76 euros; interesando se declare que los acuerdos impugnados no son conformes a derecho, dejándolos sin efecto, anulando la declaración de responsabilidad impugnada, con las consecuencias legales derivadas de tales pronunciamientos.

Se alegan como motivos de impugnación que la responsabilidad por las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad económica alcanza con carácter solidario a la entidad "Reconquista Visión, S.L.," por sucesión empresarial, solidaridad que debe ser declarada con carácter previo al expediente de derivación por responsabilidad de carácter subsidiario de los administradores de ambas sociedades caso de fallido de las mismas, y sin que proceda extender al actor la responsabilidad por la sanción impuesta, que en cualquier caso comprenderá también a las personas que ostentaban la condición de administradores en el momento de cometerse las infracciones tributarias por la sociedad.

SEGUNDO

De las distintas cuestiones que se suscitan por el recurrente entendemos que debemos comenzar el estudio, en primer lugar, de aquellas que afectan a la validez y eficacia de la derivación de responsabilidad por cumplirse los presupuestos que el artículo 40 en relación con el 37 de la Ley General Tributaria 230/1963 establecen, para después proceder a examinar su alcance en relación al importe de la deuda tributaria reclamada, con inclusión o no de la sanción impuesta.

TERCERO

En relación con la ausencia de presupuestos para derivar la responsabilidad de la empresa a quien era su administrador se alega que la responsabilidad de los administradores de "Óptica Vetusta, S.L.," ha quedado subsumida mediante la sucesión de empresa efectuada a favor de "Reconquista Visión, S.L.", hasta cuyo momento el órgano de administración de la primera estaba formado además por otras dos personas.

En principio, la derivación de responsabilidad por la deuda tributaria no precisa ni ánimo de defraudar, ni culpa, ni negligencia, al disponer el artículo 37 de la Ley General Tributaria que la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, alcanzando a la totalidad de la deuda tributaria, excluidas las sanciones, previa declaración de fallido del deudor o deudores principales. Se trata de un deudor tributario, no principal o de carácter subsidiario, en defecto de los deudores principales.

La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas se contempla en el artículo 40 de la referida Ley General Tributaria en el que se dispone que serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves los administradores que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas o consintieren su incumplimiento por quienes de ellos dependan.

Aunque el anterior precepto parece incorporar la responsabilidad objetiva en materia sancionadora en...

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