STSJ Canarias 853/2006, 14 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2006
Fecha14 Julio 2006

SENTENCIA 853/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de julio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Suárez Armas, S.L.", representada por la Procuradora doña Rita Rodríguez Guerra, bajo la dirección de la Letrada doña Alexandra García Santana; siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 13.717,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2002 la Inspección de los Tributos extendió el acta 2002/0005 como consecuencia de las actuaciones seguidas con la mercantil SUÁREZ ARMAS, S.L., referentes al año 1998 del IGIC. Concretamente, las actuaciones se centraban en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 19/1994 para que operara la exención del IG1C, como consecuencia de la adquisición, por parte de la mencionada entidad, de dos parcelas ubicadas en el término municipal de Gáldar y propiedad del Ayuntamiento de dicha localidad; compraventa que se elevó a escritura pública otorgada ante el notario D. José Luis Pardo López en fecha 9 de diciembre de 1998, correspondiéndole el número 1.739 de su protocolo. El acta en cuestión, que fue suscrita en disconformidad por la representación de la entidad interesada, contenía una propuesta de liquidación definitiva por importe de 9.612,24 euros, al considerar el inspector actuario que el inmueble adquirido no participaba de la naturaleza de los bienes de inversión puesto que no ha sido utilizado por el adquirente, lo que supone la inaplicación de la exención prevista en el mencionado artículo 25 Ley 19/1994 para la adquisición de los bienes de esa naturaleza.

Con la misma fecha, el inspector actuario comunica a la representación de SUÁREZ ARMAS, S.L. el inicio del expediente sancionador 2002/0003, derivado del acta de referencia, cuya propuesta de resolución se plasmaba en una sanción por importe de 4.084,56 euros por la presunta comisión de una conducta calificada como infracción tributaria grave y tipificada en el artículo 79, letra c), de la Ley General Tributaria , consistente en disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

Con fecha 6 de mayo de 2002 el Inspector Jefe de Las Palmas dicta la resolución núm. 49 como consecuencia del acta 2002/OOOS en la que, tras rechazar las alegaciones vertidas por la entidadinteresada en cuanto a la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 25 Ley 19/1994 -que decía que la redacción de dicho precepto en la fecha del devengo del impuesto no exigía la inmediata puesta en funcionamiento del bien de inversión adquirido-, aprueba una liquidación por importe de 9.633,17 euros en concepto de IGIC.

Igualmente, y como conclusión al expediente sancionador 2002/0003 (que trae su causa del citado acta), con la misma fecha dicta la resolución núm. 52 imponiendo a SUÁREZ ARMAS, S.L. una sanción consistente en multa por importe de 4.084,56 euros, confirmando la propuesta elevada en su día por el inspector actuario.

SEGUNDO

Contra las resoluciones de 6 de mayo de 2002 anteriormente citadas se interpusieron otras tantas reclamaciones económico-administrativas mediante escritos presentados el día 31 de mayo de 2002. Las reclamaciones fueron desestimadas por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias en resolución de 23 de junio del 2003.

TERCERO

La representación de "Suárez Armas, S.L." interpuso recurso contencioso administrativo contra el expresado acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen la deuda y sanción impugnadas.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes formularon conclusiones escritas. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 14 de julio del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta, ante todo, que la exención no es sino el efecto de ciertos supuestos de hechos incluidos en el ámbito del hecho imponible cuya realización pese a ello no da lugar al surgimiento de la obligación tributaria de pago, por lo que constituye una excepción a los efectos normales derivados de la realización del hecho imponible.

El mecanismo jurídico de la exención queda explicado por la concurrencia de dos normas de sentido contrapuesto. La primera, la norma tributaria que define el hecho imponible y le asocia el nacimiento de la obligación tributaria; la segunda, que enerva los efectos de la anterior respecto de determinados sujetos (exenciones subjetivas), determinados supuestos incluidos en el hecho imponible (exenciones objetivas) o, como en el presente caso, ambos a la vez. Sentado lo anterior, y siendo el hecho imponible un elemento esencial del tributo sujeto a reserva de ley, también los supuestos de exención han de caer bajo la reserva de ley, tal y como se proclama en el art. 133.3 de la Constitución y, con rango de ley ordinaria, en el art. 10.b de la Ley General Tributaria.

Así las cosas, la exención determina el alcance y el contenido del deber de contribuir en supuestos concretos, por lo que una operación de tal relieve únicamente puede ser llevada a cabo por el legislador y en los términos expresados por el propio legislador.

Por lo tanto, ni la norma reglamentaria ni el juez - que no concede la exención sino que se limita a aplicar la ley - ni mucho menos la autonomía de la voluntad de los particulares, pueden determinar la existencia o el alcance concreto de las exenciones. Sólo, insistimos, la Ley, y en los términos definidos por ésta, ha de determinar el alcance, contenido, requisitos y efectos de la exención.

SEGUNDO

La entidad actora fundamenta la pretensión anulatoria de la deuda tributaria argumentando que en la redacción original del art. 25 de la Ley 19/94 no había plazo establecido para la entrada en funcionamiento de la inversión; exigencia que sólo fue explícita tras la reforma operada por Ley 14/2000 ; inaplicable "rationae temporis" al producirse el devengo del tributo en diciembre de 1998. Ello es así. Nos referimos a la inaplicabilidad al caso de la Ley 14/2000.En lo que aquí importa la redacción original del art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, fue a su vez modificada por el art. 60 de la Ley 13/1996 de 30 diciembre 1996 , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.

A los efectos de lo establecido en este apartado, el...

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