STSJ Andalucía , 9 de Septiembre de 2005
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Septiembre 2005 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. José Angel Vázquez García
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 9 de septiembre de 2005
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso Nº 625/2004 interpuesto por TIENSUR,S.A, representado por el Procurador/a Sr/Sra. MARTINEZ MAESTRE.La Administración demandada ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral
Por el indicado recurrente se interpuso el 9 de junio de 2004 el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEARA fechada el 25 de febrero de 2004 que desestimó la reclamación nº 41/2326/02
En su escrito de demanda, el actor solicitó con fecha de 13 de enero de 2005 de que se estimase la demanda anulando la sanción recurrida
Por la Administración demandada se contestó en fecha 25 de febrero de 2005 en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, habiendo tenido lugar su votación y fallo el día 6 de septiembre de 2005 .
Se recurre el acuerdo del TEARA que en su sesión de 25 de febrero de 2004 falló la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la Jefatura de Inspección de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T por el que se practicó liquidación por la sanción impuesta al recurrente por infracción tributaria grave derivada del acta inspectora n A01 72049805 incoada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2000.
No hay controversia en admitir que la entidad actuante declaró e ingreso parte de la deuda correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los tres primeros trimestres de 2000 en la declaración -liquidación correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio mencionado.
La cuestión planteada con carácter principal se cifra en la legalidad de sancionar a la entidad actora por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria dentro del período reglamentario en vez de permitir la regularización por ingreso extemporáneo prevista en el momento de las actuaciones en el artículo 61.3 de la entonces Ley General Tributaria ( LGT 230/1963, de 28 de diciembre): Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Imputación de pagos
...requerida. Ahora bien, toda declaración puede ser expresa o tácita (tácita o siliente en la terminología que usa la STSJ Andalucía , 9 de septiembre de 2005). [j 18] Irrevocabilidad de la declaración de imputación de pagos Hecha la aplicación, salvo acuerdos entre acreedor y deudor, no es p......