STSJ Canarias , 7 de Abril de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1271
Número de Recurso896/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 431/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 896/1997, en el que intervienen como demandante DOÑA Mariana , representada y asistido del Letrado Don Juan Betancor González y como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán, asistido de la Letrada Doña Encarnación Sanchez Campo; versando sobre infracción urbanística; siendo la cantidad de 2.070.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto de fecha 28 de enero de 1.997 , del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, se impone a la recurrente, como responsable, en concepto de propietario, de una infracción urbanística por construcción de edificación de una planta de 115 m2, en Las Salinas del Matorral, una sanción de multa de 2.070.000 pesetas.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se anule la resolución recurrida, declarando la nulidad de la misma o, subsidiariamente, estimando la legalización de la construcción acometida por el recurrente, previo los trámites oportunos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando el recurso en todos sus pedimentos, condenando en costas al actor.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, solo la representación procesal le la Administración formuló conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone al recurrente, en concepto de propietario, de una infracción urbanística por la construcción de edificación de una planta de 115 m2, en Las Salinas del Matorral, una sanción de multa de 2.070.000 pesetas. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- PRESCRIPCION DE LA INFRACCION. Es de aplicación y opera en el presente supuesto, la prescripción a que alude el propio artículo 132, en su apartado 1° , en relación al período de dos años transcurridos desde que la infracción se hubiera cometido. En el caso que nos ocupa, hemos de considerar que la infracción se cometió una vez finalizada las obras que configuran la construcción a que alude la resolución recurrida, hace más de seis años, como oportunamente quedara acreditado. II.- INCOMPETENCIA PARA RESOLVER. Efectivamente, si consideramos que la ubicación de la construcción que dio lugar a la incoacción por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, del expediente por supuesta infracción administrativa, construcción que, de otro lado, se encuentra integrada en un conjunto edificativo residencial de más de 80 viviendas, actualmente en idéntica situación administrativa, se encuentra dentro de la denominada zona maritimo-terrestre de dominio público litoral, y que la parcelacíón de esta zona concreta, denominada Las Salinas del Matorral, está debidamente amojonado y deslindada bajo los epígrafes M-41 al M-48, en virtud de acta de deslinde de dicha zona efectuada por al Jefatura de Puertos y Costas de Las Palmas, dependiente de la entonces Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 16 de Diciembre de 1.985, con la participación de los diversos responsables del Gobierno Autónomo, Ayuntamiento y titulares registrales; acta que quedó a en la Orden Ministerial de fecha lo de Noviembre de 1987 , no nos queda sino concluir que la incoación de las posibles infracciones que pudieran originarse en dichas parcelas maritimo- terrestre, debieron ser seguidas de acuerdo con las das contenidas en la Ley 22/1.988, de 28 de Julio , de protección, utilización y policía de Costas. En este sentido, establece el articulo 2.a) de la citada Ley que "La actuación administrativa sobre el dominio público maritimo-terrestre perseguirá los siguientes fines ... a) - Determinar el dominio público terrestre (en este caso, determinada mediante la aludida -orden Ministerial y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias. En el caso que nos ocupa, la construcción se encuentra ubicada en la zona que define el artículo 3.1 °- de la citada Ley 22/1.988, de 28 de Julio , es decir, "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de Bajamar escorada o máxima viva equinocial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinocial .". A mayor abundamiento, Costas tiene su propia competencia y procedimiento por la comisión de infracción administrativa, recogidas en el Título V, Capitulo I, de la tan repetida Ley. En este sentido, establece el articulo 90, que, "se consideraran infracciones conforme a la presente Ley las siguientes: .. b).- La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido titulo administrativo". Por último, destacar que el Capítulo III de la misma Ley 22/1.988, de 28 de Julio, artículo 115 , recoge las competencias municipales respecto a las cuestiones derivadas de la zona marítimo-terrestre, sin que, en ningún caso, aluda a la posibilidad de seguir las infracciones de orden administrativo que allí pudieran someterse. III.- ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO EN EL TRAMITE ADMINISTRATIVO DEL EXPEDIENTE INCOADO. A.- IMPUGNACION DOCUMENTAL. Esta representación impugna expresamente y desde este momento el informe-valoración técnico, emitido por el Técnico Municipal Don Guillermo , ya que en su ejecución se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido al efecto, en este caso, las condiciones contenidas en el artículo 53 y 54 de la Ley 7/1.990, de 14 de Mayo , de Disciplina Urbanística y Territorial (BOCA n° 63, de 21-05-90 Efectivamente, el valor establecido por el mencionado Técnico Municipal, parece no devenir de algún criterio específico determinado previamente por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como preceptivamente se establece, ni el mismo motiva suficientemente al exclusivo objeto de contradecir su baremación, como ni tan siguiera se le dio audiencia del mismo al interesado, mi representado, por lo que, lógicamente, se trata de un acto administrativo nulo de pleno derecho, como así lo recoge el artículo 62.1°- a) y e) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , al lesionar, de un lado, el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional falta de audiencia equivalente a indefensión, y al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. A mayor abundamiento, hemos de resaltar que, de acuerdo con lo establecido en los articulo 31.2° y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística , no cabe la menor duda sobre la posibilidad y aún la necesidad de coexistencia del procedimiento encaminado a restablecer la legalidad urbanística, que concluirá en fase administrativa con la posibilidad o no de legalizar la construcción en cuestión, con el procedimiento sancionador incoado, y sobre la compatibilidad y complementariedad de las medidas reparadoras y sanciones que en uno y otro expediente puedan acordarse. Lo anterior no significa que ambos tipos de actuación administrativa hayan de discurrir en paralelo y sin ningún punto de contacto. Por el contrario, nuestro ordenamiento contempla expresamente la interconexión de ambos procedimientos (artículo 51-2°, ya citado, in fine). En concreto, LA CUANTIA DE LA MULTA A IMPONER EN EL EXPEDIENTE SANCIONATORIO NO PODRÁ

DETERMINARSE HASTA CONOCER SI LA OBRA REALIZADA SIN LICENCIA ES O NO LEGALIZABLE, CONCLUSIÓN ESTA QUE SOLO SE OBTIENE UNA VEZ TERMINADO EN EL EXPEDIENTE ENCAMINADO A RESTABLECER LA LEGALIDAD URBANISTICA; doctrina esta que consta refrendada jurisprudencialmente, como recoge, entre otras, las sentencias del tribunal Supremo de 2-11-1.992. En el presente supuesto concurre la circunstancia de no haberse finalizado el expediente incoado a fin de restablecer la legalidad urbanística, por lo que resulta a todas luces improcedente de acuerdo con lo anteriormente reseñado, la cuantía de la multa que conforma la base de la demanda que ahora se formaliza, por lo que se impugna expresamente y desde este momento. Para acreditar lo anterior, dejamos señalados a efectos probatorios, el Expediente n-°° 35/96, ref. OBRAS S/L, de restauración del orden jurídico infringido y de la realidad alterada y transformada, tramitado por el Departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. B) PRACTICA DE PRUEBA IRREGULAR POR PARTE DE LA ADMINISTRACION LOCAL. Si nos remitimos a la Providencia que constan unida al expediente de fecha 25 de Octubre de 1.996, comprobamos que la propia Corporación Local aprueba la practica de una prueba consistente en dar por reproducido al expediente incoado a mi mandante, por la supuesta infracción cometida, n°- 35/96, ref. Obras S.L., conteniendo el mismo documento, informe y fotografías de...

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