STSJ Galicia , 28 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2003

RECURSO NÚMERO: 7058/2000 RECURRENTE: SISTEMAS E INSTALACIONES MODULARES SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1603/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7058/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SISTEMAS E INSTALACIONES MODULARES SL., con DNI. número B36.738.532, domiciliado en Hispanidad 55 bajo Vigo, representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE DIAZ TOVAR, contra acuerdo de 26-8-99 desestimatorio de Rec. 54/1172/97 contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Vigo sobre sanción por infracción tributaria grave. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 2.636 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 26 de AGOSTO de 1999, desestimatorio de reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la Delegación de la AEAT de Vigo por el que se impone sanción por infracción tributaria grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, según liquidación provisional de fecha 19 de mayo de 1997, practicada por la declaración- resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del ejercicio 1995, cuantía:

307.125 ptas..

SEGUNDO

Como quiera que la representación procesal de la entidad recurrente alega que no hay infracción tributaria alguna al descartar el TC en sentencia de 26 de abril de 1990 que se haya suprimido del ilicito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva.

En el presente caso el reclamante aunque dejó de ingresar en plazo parte de la deuda no por ello ocultó la misma a la Administración, conducta que se requiere para apreciar la infracción según el TS en sentencia de 10 de noviembre de 1999.

En cuanto a la culpabilidad la ley 10/85 nada a cambiado respecto de la doctrina del TC y respecto de la doctrina de aplicación al ilícito tributario de los principios inspiradores del orden penal.

Conviene no perder de vista -añade- en la materia tributaria tanto la complejidad de su normativa como la naturaleza netamente administrativa de la función liquidatoria y en cuanto a la culpabilidad el TS -reitera- ha dicho que el núcleo de la infracción es la ocultación de datos, lo que aquí no hizo la recurrente, quien por el contrario aportó los mismos en prueba de lo cual manifiesta que la cantidad sobre la que se aplica la retención tanto por la misma como por la Administración es la misma; que procedió por tanto conforme al principio de buena fe, art. 33.1 de la ley 1/98 y por último que la única motivación es la de acción u omisión: dejar de ingresar en plazo...

TERCERO

Anticipando el examen de este motivo de la motivación ha de afirmarse que en el acuerdo de liquidación de que aquí se trata y por tanto del que trae causa la sanción impuesta, se ofrecen a la interesada los hechos y los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la liquidación, de forma que la recurrente no se vio imposibilitada para conocer los motivos que la fundaron ni para rebatirlos, como así lo hizo al formular la reclamación económico-administrativa y en este proceso, lo cual conduce al rechazo de tal alegación Cuestiona también la representación procesal de la recurrente la sanción impuesta sobre la base de que tanto la explicación dada por el texto de la propuesta como por el acuerdo de liquidación es muy lacónica e inconcreta, ya que los arts. 41 a 60 son muchos preceptos, la liquidación provisional se enmarca dentro de una generalizada actuación de la administración gestora y de inspección en la que el apartado concreto aplicado era el art. 46. dos. 2, apartado segundo, luego de hacer cita de determinadas opiniones doctrinales y pronunciamientos judiciales, aparte de entender que la correcta aplicación del artículo 46.2.2 del Reglamento del IRPF de 1991 exige una compleja labor de comprobación.

Sobre ello ha de comenzarse señalando que si ya con el artículo 160 del Real Decreto 9/1988, de 15 de enero, por el que se modifican determinados preceptos y la tabla de retenciones a cuenta del Reglamento del IRPF de 1981, se inició el reconocimiento de la función comprobadora, en sentido propio, que los órganos de gestión venían realizando en la fase de comprobación- liquidación, será el artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, el que dará un paso más hacia el reconocimiento de las facultades comprobadoras de los órganos de gestión al permitir que la comprobación, que hasta entonces se encontraba limitada al marco de las deducciones de la cuota que no tuvieran carácter empresarial, pudiera extenderse a todos los datos que hubieren de considerarse para cuantificar la deuda tributaria, cualquiera que fuere el elemento sobre el que se proyectasen (hecho imponible, base imponible o deducciones), y al posibilitar que la...

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