STSJ Comunidad Valenciana 534/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2007:2421
Número de Recurso2263/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución534/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 2263.05

SENTENCIA Nº 534

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 30 de mayo del año 2007.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por el procurador DON JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, en nombre y representación de la entidad "INELSU ASESORES SL", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 29 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra, dos resoluciones del TEAR, ambas de fecha 26 de mayo de 2005, parcialmente estimatorias de las reclamaciones 12/1343/02, (y su acumulada 12/1342/02), 12/1344/02, la primera de ellas derivada de una liquidación dimanante de un acta de disconformidad, instruida por el concepto tributario de IVA, ejercicios 97 a 2000 ambos inclusive, resultado una cantidad a devolver de 10.466'90 €; la segunda derivada de un acta también de disconformidad, instruida por el competo de Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1997 a 2000, y un importe a devolver de 7.458'49 €.

SEGUNDO

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede distinguir entre el Impuesto Sobre el Valor Añadido de una parte, y el de Sociedades.

En lo que se refiere al IVA, los temas, son cuatro:

  1. ).- IVA devengado correspondiente al apartamento "Mohíno".

  2. ).- Gastos derivados del alquiler de una embarcación "Astonda 46"

  3. ).- Sanción. Falta de culpabilidad.

  4. ).- Reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en relación con ciertas liquidaciones del IVA.

    En lo que se refiere al Impuesto de Sociedades, 1º).- Amortización de la embarcación Sea-Ride

  5. - Gastos derivados del domicilio social.

  6. - Reconocimiento de una situación jurídica individualizada en relación con el impuesto de sociedades del ejercicio de 1997.

TERCERO

Por lo que se refiere a esta última cuestión, y en relación con el IVA, la actora afirma que: "por aplicación del principio de interdicción de la reformatio in pejus derivadas del reconocimiento de una posición favorable al recurrente bien por el Acuerdo de Liquidación, bien por la resolución del TEAR, no se pretende sean modificadas y, en consecuencia, no son objeto de recurso las situaciones jurídicas reconocidas por la administración que a continuación se resumen". Se citan seguidamente aquellos periodos impositivos en los que el recurrente ha obtenido esa posición favorable que menciona.

En la medida en que, como el propio recurrente afirma, esos periodos impositivos, NO SON OBJETO DE RECURSO, ningún pronunciamiento puede hacer ahora la Sala. Ni tampoco pueden hacerse pronunciamientos de futuro, con indicaciones a la administración de que el día de mañana, cuando ejecute el Acuerdo del TEAR, respete el principio de interdicción de la "reformatio in pejus", porque esta jurisdicción no juzga intenciones o futuribles, sino actos administrativos actualizados por la administración. Si en la ejecución de aquel acuerdo, entiende el actor que se ha conculcado la legalidad, indudablemente tendrá la tutela de la Sala, para restaurar, si así ha ocurrido, aquella legalidad conculcada.

La misma indicación se hace por el actor en lo que se refiere el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1997, en la medida en que, la liquidación practicada que, resulta mas favorable para el recurrente, no es objeto de este recurso para evitar que por esta vía se perjudique o empeore la situación favorable derivada de la liquidación ". Y la misma conclusión se impone: frente a un no recurso, la Sala ha de hacer un no pronunciamiento.

CUARTO

En cuanto a las restantes cuestiones relacionadas con el IVA, procede hacer las siguientes observaciones:

a).- En relación con la embarcación "Astonda 46", la inspección entiende que no es deducible el IVA soportado, porque aun cuando es cierto que la embarcación está sometida a alquiler, la propia inspección ha puesto de manifiesto que la misma solo ha estado afecta a la actividad de alquiler, durante 8 de los 190 días del periodo impositivo del ejercicio del 2000, es decir a estado afecta a la actividad un 4.22 %, con lo que ese el porcentaje del IVA soportado, en relación con los gastos de la embarcación que se acepta.

La Sala entiende que el informe de la inspección en esta cuestión, es suficientemente expresivo de la situación básica en relación con la citada embarcación. Al actor le incumbe la prueba de la deducción que pretende y, consiguientemente si no ha traído a la Sala ningún elemento que demuestre lo contrario, y en concreto la existencia de relaciones arrendaticias, bien directas, bien intermediadas, no puede acogerse su pretensión. La deducción en función del porcentaje de afectación es extensible a aquellos ejercicios en los que por este concepto hubiera deducción de gastos.

Tampoco puede aceptar la Sala la pretendida deducción del IVA relacionado con el 50 % de los gastos en función de lo que establece el Artº 95 de la Ley del IVA, porque precisamente este precepto se refiere a vehículos y no a embarcaciones.

b).- En relación con el apartamento "El Mohíno", la administración pone de manifiesto que, en función de la contabilidad de la recurrente, la entrega de dicho apartamento, se produce el 30 de diciembre de 1998, por lo que...

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