ATS, 24 de Junio de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:8244A
Número de Recurso235/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del INSTITUT AGRÍCOLA CATALÁ DE SANT ISIDRE, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso 796/98, sobre aprobación de la constitución del Consorcio del Parc Agrari del Baix Llobregat y de sus Estatutos.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de febrero de 2003, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de los recurridos para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que no ha sido evacuado por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del INSTITUT AGRÍCOLA CATALÁ DE SANT ISIDRE contra el Acuerdo de 24 de marzo de 1998, del Pleno del Consejo Comarcal del Bajo Llobregat, por el que se aprueba definitivamente la constitución del Consorcio del Parque Agrario del Bajo Llobregat y de sus Estatutos.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, en el escrito de preparación del recurso de casación se considera que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 78 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 164, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, y 9 y 33 de la Constitución, exponiéndose al respecto, traducido del original redactado en catalán que, "los artículos 78 y siguientes de la Ley 30/1992, el artículo 164 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales obligan a realizar los actos administrativos de instrucción necesarios para la determinación, conexión y comprobación de aquellos en virtud de los cuales se ha de pronunciar la resolución y en el presente caso, esta fase instructora previa ha resultado de todo punto inexistente. El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se ha manifestado así, y no se han aportado tampoco informes de la Diputación de Barcelona a tal efecto, ni tampoco constan en el expediente administrativo.

La infracción de estas normas del procedimiento, no cabe olvidarlo, son garantía de la legalidad del acto administrativo y resulta de todo punto evidente que provoca una manifiesta indefensión a los interesados, por lo que resulta igualmente indubitable la nulidad de los acuerdos recurridos, de conformidad con lo que dispone el artículo 62.1.e) de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haberse infringido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido".

A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que las citadas por el Instituto recurrente como infringidas, fueron normas consideradas por la Sala o invocadas oportunamente en el proceso, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por los recurridos pues, frente a lo que alegan respecto a que el escrito de preparación no cumple lo dispuesto en el artículo 89.2, de la Ley de la Jurisdicción, en dicho escrito, sin embargo, no sólo se citan las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se estima han sido infringidas sino que además, se justifica suficientemente cómo la infracción ha sido relevante en el fallo de la Sentencia.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Agrícola Catalán de San Isidro contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 796/98; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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