STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:7589
Número de Recurso543/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 543/1997 Partes: Doña Concepción y otros C/ Departament de Sanitat i Seguretat Social (Generalitat)

SENTENCIA N°.594 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 543/1997, interpuesto por Doña Concepción , Doña Eva , Doña Elisa , Doña Paula , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 31 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados y defendidos por el Letrado Don Antoni Ferré i Mestre, contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social (Generalitat), representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta por silencio administrativo de petición de 24 de mayo de 1996 de reconocimiento de determinados derechos como personal de la Generalitat en virtud de traspasos de servicios sanitarios de la Diputación de Lleida.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 5 de marzo de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los aquí recurrentes, funcionarios en rigen de la Diputación de Lleida, se alzan contra la resolución por silencio administrativo le las peticiones individuales planteadas por todos y cada uno de ellos en escrito presentado el día 10-6-96, ante el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Administración autonómica demandada. Tales peticiones se centran en el reconocimiento de determinadas derechos en función de su carácter de personal de la Generalitat de Catalunya, adquirido -n virtud del traspaso de los servicios sanitarios de la Diputación de Lleida a dicha Administración demandada, acaecido por Decreto 167/92, de 20-7 (DOGC 7-8-92).

Los reclamantes pertenecen a los puestos de ATS, Auxiliar de Clínica, Auxiliar de Psiquiatría, enfermero, celador, limpiador, telefonista, jefe de cocina o ayudante de diferentes Servicios y Secciones de los servicios sanitarios de dicha Diputación (Hospital Santa María), traspasados a la Generalitat de Catalunya, postulando en dichas peticiones y en la posterior demanda aquí formalizada: a) Asignación de Grupo, cuerpo y escala en la función pública de la Generalitat de Catalunya b) Dependencia efectiva y funcional de la citada Administración Pública; c) Obtención de información acerca de la definición precisa de los puestos de trabajo de que son titulares; d) Asignación previa a la integración, del grado personal consolidado en la Diputación Provincial de la cele proceden; e) Asignación de un puesto de trabajo con nivel correspondiente a su grado personal; f) Abono de retribuciones básicas (sueldo y trienios), conforme al grupo, cuerpo y escala de integración; g) Abono de retribuciones complementarias conforme el grado y nivel asignados; y h) Pago de diferencias existentes desde 1/1/93 más intereses legales .

En definitiva lo que los recurrentes impugnan son las condiciones de integración tras el traspaso de servicios sanitarios antes mencionada operado por el indicado Decreto con efectividad de 1-1-93, en que pasan a percibir sus retribuciones del Servicio Catalán de Salut. La base del recurso se encuentra en que los actores ocupan puestos de diferente denominación y en algunos casos de diferente nivel (hecho primero de la demanda); señalan que el citado traspaso no les fue notificado individualmente, recibiendo la última nómina de la Diputación de Lleida en 12/92 (hecho segundo de la demanda); posteriormente, ya en 4/93 pasan a percibir su nómina de la entidad Gestión de Servicios Sanitarios, Empresa Pública sometida a Derecho Privado y adscrita a dicho Servei Catalá de la Salut, y mediante resolución del Departament de Sanitat de Generalitat de Catalunya de 23- 11-93 son integradas en la función pública de la misma, con efectividad a 1-10-92, con adscripción a dicha Empresa Pública.

Respecto de dicha adscripción e integración se alega que no se hace referencia al Cuerpo y Escala de integración, ni al grado personal consolidado por su procedencia. Entienden que desde dicha integración deberían haber acreditado las retribuciones correspondientes al nivel de su puesto de trabajo de procedencia, sólo que en la cuantía retributiva establecida para los funcionarios de la citada Generalitat de Cataluña, en sus Presupuestos Generales.

A este respecto la demanda compara lo percibido realmente y lo debido percibir a tenor de lo anteriormente expuesto, remitiendo a ejecución de sentencia para aquellas posibles diferencias que no se puedan demostrar a lo largo de este proceso.

Se aporta en dicha demanda un informe de 22-1-97 del Área de RRHH de l'Institut Catalá de la Salut, que a su entender, de ser una resolución, determinaría la estimación de sus peticiones, al sostener que debe reconocérseles el grado personal atribuido por la Diputación de procedencia en 1992, y adecuárseles todas las retribuciones a dicho grado reconocido en origen (sueldo, trienios y complemento de destino).

Dicho informe oficial de 22-1-97, elaborado en relación con el régimen jurídico aplicable a este personal transferido por el citado Decreto autonómico 167/92, de 20/7, tras un análisis de la situación de tal personal (marco normativo de estas transferencias, adscripción del personal, régimen jurídico transitorio y definitivo derivado de su adscripción a dicha Empresa Pública sanitaria y proceso de laboralización), concluye en resumen como sigue:

Los puestos de trabajo de plantilla de dicha Empresa Pública son todos de naturaleza laboral, si bien algunos están ocupados con carácter transitorio por personal funcionario en régimen de adscripción.

En tal transitoriedad (hasta su laboralización) al personal funcionario le será de plena aplicación la legislación de la función pública catalana, con tratamiento diferenciado en materia retributiva y otras.

  1. ) El régimen definitivo de este personal funcionario adscrito a tal Empresa Pública, regida por el Derecho Privado, habrá de ser el laboral, quedando en excedencia voluntaria por incompatibilidad en su régimen funcionarial de origen.

El proceso de laboralización, previsto en la legislación sanitaria catalana (Ley 15/90, de 9-7 de ordenación sanitaria y Ley 17/85, de 23-7, de Función Pública, modificada por Ley 9/94 de 25-6, cuya Disposición Adicional 240 incide en tal proceso) tiene un plazo de 5 años para su materialización, que finalizaba en 31-12-99.

Dicho proceso de laboralización habrá de ser evaluado y periodificado por su coste adicional de tipo económico. Los recurrentes, en la fundamentación jurídica de su demanda, entienden:

  1. Que se ha producido silencio positivo a sus peticiones de 10-6-96, que basan en los arts. 42 y siguientes de la Ley 30/92, de 26/11.

  2. Por la teoría de los derechos adquiridos, los recurrentes deben conservar, íntegro, su régimen jurídico precedente a todos los efectos legales, incluidos grado y nivel que la mecánica de la transferencia no puede alterar.

A partir de la anterior razonan sobre las concretas pretensiones de dichas solicitudes iniciales (grupo o escala concreto, nivel retributivo de su grado y nivel de procedencia, etc...) y en particular sobre...

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