STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:4367
Número de Recurso4045/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4045/1996, interpuesto por don Braulio , representado por el procurador don JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA y por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por la procuradora doña NURIA MUNAR SERRANO, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 34/1995, sobre autorización de uso como bodega de un edificio existente en el Castillo de Fuentidueña.

Se ha personado, como parte recurrida, don Oscar , representado por la procuradora doña MARIA PARDILLO LANDETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO Que estimando el recurso interpuesto por Don Oscar contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de la sentencia, declaramos su nulidad, así como que el Servicio del Patrimonio cultural de Segovia de la Junta de Castilla y León es competente y debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la actividad desarrollada en la bodega colindante con el entorno del Castillo, todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don José Manuel Villasante García, en representación de don Braulio . En el escrito de formalización, presentado con fecha 8 de junio de 1996, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala "dicte Sentencia más ajustada a Derecho por la que se revoque la recurrida dejándola sin ningún valor ni efecto por ser ajustado a derecho el acto impugnado en aquel recurso y confirmando dicho acto."

Por su parte, doña Nuria Munar Serrano, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su escrito de interposición, presentado con fecha 14 de junio de 1996, solicita a la Sala "Que, tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, estimar el recurso y casar la sentencia impugnada."

TERCERO

Por Providencia de 8 de julio de 1996 se tiene por formalizado por los procuradores Sr. Villasante Garcia y Sra. Munar Serrano el recurso de casación y por personada a la procuradora doña María Pardillo Landeta, en nombre de don Oscar , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por Providencia de 24 de septiembre de 1996 se da traslado del escrito de interposición a la procuradora de la parte recurrida a fin de que formalice su oposición en el plazo de treinta días. Lo que verifica con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicita a la Sala "dicte Sentencia en la cual se confirme totalmente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, -Burgos- en recurso contencioso administrativo nº 34/95, por ser ajustada a derecho, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales."

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima, por ser la competente, por razón de la materia, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, mediante Providencia de 25 de abril de 2003 se señala para la votación y fallo el día 17 de junio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia cuya casación se pretende estimó el recurso contencioso- administrativo de don Oscar contra el acuerdo de 14 de marzo de 1994 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia, órgano de la Junta de Castilla y León, por el que se consideró incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de autorización de uso como bodega para la elaboración y embotellado de vino del edificio construido junto al Castillo de Fuentidueña, el cual tiene la condición de bien de interés cultural, y contra la resolución de 3 de noviembre de 1994 del Consejero de Cultura y Turismo, desestimatoria del recurso ordinario contra aquél acuerdo.

La solicitud había sido presentada por don Braulio quien anteriormente había obtenido de esa Comisión Territorial autorización para ejecutar un proyecto de construcción de ese edificio con modificaciones respecto del aprobado en 1982. La Comisión, dice la Sentencia recurrida, consideró que su competencia se extiende solamente a autorizar o prohibir obras o actuaciones que pudieran afectar al Castillo, alterando su carácter o perturbando su contemplación, tal y como establece el artículo 19.3 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español y, por eso, conoció del proyecto de obras mencionado. Ahora, sin embargo, se trataba de una solicitud de autorización de uso de una bodega situada al lado del Castillo pero sin formar parte de él, de ahí que considerase que no le correspondía a la Junta de Castilla y León conceder esa autorización.

La Sentencia de Burgos estimó el recurso porque, a la luz de la legislación sobre el Patrimonio Histórico Español, la Dirección General del Patrimonio de la Junta de Castilla y León, a quien corresponde la competencia para resolver sobre la materia, debe autorizar el otorgamiento de licencias que afecten a los inmuebles protegidos y porque entre sus facultades está la de impedir toda perturbación de la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural. A partir de aquí, rechaza la Sentencia los argumentos de los demandados, don Braulio y la Junta de Castilla y León, para quienes no es de aplicación en este caso el artículo 36.2 de la ley 16/1985 porque el edificio que se quiere usar como bodega no está en el Castillo sino que colinda con él, alegación que los demandados hacen apoyándose en la Sentencia de la propia Sala de Burgos de 30 de junio de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo 179/1991, que así lo estableció.

No obstante, la Sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, resalta que en esa anterior de 30 de junio de 1993, se dice que las obras que se han ejecutado se apartan del proyecto de 1982 y de los actos administrativos que sobre él se dictaron, no se ajustan al conjunto visual y protector del Castillo y desmejoran el paisaje y el entorno de aquél. De lo que concluye ahora que "la proximidad entre el Castillo y la bodega determina la competencia de la administración en la concesión de la licencia de uso de la bodega por afectar necesariamente el uso solicitado a la protección del bien en concreto."

SEGUNDO

Son dos los recursos de casación presentados contra esta Sentencia, el de la Junta de Castilla y León y el de don Braulio .

El primero debió ser inadmitido porque está defectuosamente preparado. En efecto, nos encontramos con una Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Eso hace aplicable lo que dispone el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción. Es decir, que sólo será admisible el recurso cuando la Sentencia haya incurrido en la infracción de normas jurídicas no emanadas de la Comunidad Autónoma y esa infracción haya sido relevante y determinante del fallo. Además, el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que en el escrito de preparación se justifique esa circunstancia, carga ésta cuyo incumplimiento determina, en virtud del artículo 97.2, que no deba tenerse por preparado el recurso de casación y el artículo 100.2 a) impone la inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 ó 97 o el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere".

El escrito de preparación de la Junta de Castilla y León dice, en lo que ahora importa, cuanto sigue:

"Por lo demás, el hecho de que la sentencia se haya dictado en relación con un acto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no obsta a la admisión del recurso que preparamos, porque se fundará en normas no emanadas por la Comunidad Autónoma".

Entiende la Sala que no es ésta la justificación requerida por el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional. Así, en el escrito de preparación cuyo contenido acabamos de reproducir no se expresa cómo, por qué y de qué forma se ha infringido una norma no emanada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Eso hace que el recurso sea inadmisible y, en esta fase del proceso, comporta la desestimación del recurso de casación.

Tal es el criterio seguido reiteradamente por la Sala en casos semejantes al presente. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero, 18 y 25 de febrero, 15 y 21 de abril y 27 de mayo y 20 de diciembre, todas ellas de 2002. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000 , ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma "un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE" (STC 230/2001, F. 4º).

TERCERO

Debemos examinar, en cambio, el recurso de casación interpuesto por don Braulio , quien, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción expresa dos motivos por los que entiende que la Sentencia de instancia ha de ser anulada.

El primero consiste en que ha aplicado indebidamente el artículo 83.2 de la Ley de la Jurisdicción y no ha aplicado el apartado primero de ese mismo artículo 83, lo que ha supuesto la infracción del artículo 9.3 de la Constitución. Explica el motivo diciendo que, para estimar un recurso contencioso-administrativo, es preciso que el acto impugnado haya infringido el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Sentencia no dice qué infracción cometió el acto impugnado, ni cita precepto alguno que haya sido vulnerado por la Administración. Por otra parte, afirma el recurrente que no se entiende bien el razonamiento con el que la Sala de Burgos enlaza con su Sentencia anterior de 30 de junio de 1993 y que, en cualquier caso, resulta que en "en el único fundamento de Derecho relativo al fondo del asunto se base exclusivamente en otra sentencia de la propia Sala de instancia que no es firme y que es lo que es: un Fallo judicial y no una norma jurídica propiamente dicha". En definitiva, la Sentencia cuestionada "no se basa realmente en que el acto impugnado sea contrario al Ordenamiento jurídico puesto que la propia sentencia afirma que la vulneración consiste en que lo ejecutado no se ajusta a los actos administrativos adoptados desde 1982; esos actos administrativos (no concretados ahora ni en la sentencia del recurso 179/1991) no son firmes (realmente tampoco son actos administrativos sino de mero trámite) y, sobre todo, no son preceptos legales ...". Además, añade que "en el fondo la sentencia infringe un principio fundamental del Ordenamiento jurídico como es el de jerarquía de las Normas sancionado en la Constitución (artículo 9.3) y en el Código Civil (artículo 1) pues aplica con preferencia a la Ley (entendida en el sentido amplio de norma jurídica), unos actos administrativos que, evidentemente, no son norma jurídica ...". Por eso, en virtud del artículo 83.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala de Burgos debió desestimar el recurso.

El segundo motivo sostiene que ha habido una aplicación indebida del artículo 36.2 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. Llega a esa conclusión el recurrente porque la Sentencia, en su dicción literal, no se apoya en ese artículo, sino en otra Sentencia de la Sala territorial. Sin embargo, es evidente que al estimar competente a la Dirección General del Patrimonio de la Junta de Castilla y León para pronunciarse sobre la solicitud de autorización de uso como bodega del edificio del que hablamos ha aplicado ese artículo 36.2, conforme al cual cualquier cambio de uso de los inmuebles de los bienes de interés cultural deberá ser autorizado por los organismos competentes para la ejecución de la Ley 16/1985. Y esa aplicación es indebida porque el citado precepto no puede extenderse a lo que no sean bienes de interés cultural. Y la bodega no lo es.

Don Oscar se ha opuesto al recurso de casación afirmando la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida. En particular, señala que sí cita el precepto que considera vulnerado, el artículo 19.3 de la Ley 16/1985. Añade que es plenamente coherente pues primero establece cuál es la legislación aplicable y dentro de ella identifica la norma que impone a la Administración el deber de impedir toda perturbación en la contemplación de los bienes de interés cultural. A partir de ahí precisa que uno de los elementos a proteger es el conjunto visual, cosa que establece el artículo 19.3 de esa Ley aunque la Sentencia no lo cite ahora expresamente. Y, apoyándose en hechos que la Sala tuvo por probados en una Sentencia anterior, concluye que la proximidad entre la bodega y el Castillo determina la competencia, con lo que está aplicando el artículo 19.3, pues la cercanía hace que el uso industrial solicitado afecte a la protección del Castillo al perturbar su contemplación. Lo dicho le lleva, por otro lado, a descartar que se haya infringido el artículo 36.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y termina señalando que "la propiedad adquirida en su día por don Braulio , donde se encuentra el Castillo de Fuentidueña y la propia bodega está afectada y así consta en la correspondiente inscripción registral por el Decreto de 22 de abril de 1949, de protección de los Castillos Españoles expresamente en vigor por la Disposición adicional segunda de la Ley del Patrimonio Histórico Español".

CUARTO

En torno a la construcción del edificio que se pretende utilizar como bodega, extremo éste que ha dado lugar al proceso en el que se dictó la Sentencia que ahora enjuiciamos, esta Sala Tercera ha dictado ya otras dos Sentencias. La de 8 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera, desestimó el recurso de casación 5527/1993 interpuesto por don Braulio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos de 30 de junio de 1993, sobre el proyecto de bodega en el patio de armas del Castillo de Fuentidueña. Sentencia la de Burgos que, estimando el recurso de don Oscar , declaró la nulidad de los acuerdos de la Comisión Territorial del Patrimonio de Segovia y de la desestimación presunta de la alzada contra ellos, que aprobaron una propuesta de modificación de un proyecto aprobado por resolución de 7 de junio de 1982, cuyo objeto era la construcción de una bodega en las proximidades de las ruinas del Castillo de Fuentidueña y ordenó la demolición de lo indebidamente construido. A la Sentencia confirmada y ahora firme se refiere la que es objeto de este recurso de casación en lo relativo a la apreciación de que el edificio que se quiere destinar a bodega perjudica el conjunto visual y la contemplación del Castillo.

La otra Sentencia del Tribunal Supremo a la que nos referíamos es la dictada por la Sección Quinta de esta Sala Tercera el 14 de febrero de 2001 desestimando el recurso de casación nº 1406/1994 interpuesto por don Braulio contra la Sentencia de la Sala de Burgos de 30 de diciembre de 1993, estimatoria del recurso de don Oscar , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Fuentidueña de 30 de julio de 1991, confirmado presuntamente en reposición, que concedió licencia de obras al Sr. Braulio para la ejecución de una bodega en el Castillo de Fuentidueña en los términos propuestos por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia en sesión de 28 de junio de 1990. La Sala de Burgos declaró la nulidad de la licencia y ordenó la demolición de lo indebidamente edificado, obligando a la Administración demandada a cumplir los actos firmes que ha adoptado desde 1982 en relación a las obras de dicha bodega.

El recurso de casación que nos ocupa ha de correr la misma suerte que los que fueron objeto de las Sentencias que se acaban de citar, pues no podemos acoger ninguno de los dos motivos que, según se ha visto, lo componen. El primero porque la Sentencia de 20 de marzo de 1996 no ha incurrido en la infracción que el recurrente apunta. Al contrario, aprecia la existencia de una infracción en la actuación administrativa y eso es lo que le lleva a estimar el recurso contencioso-administrativo. La infracción no es otra que la derivada del incumplimiento por la Administración del artículo 19 de la Ley 16/1985. En efecto, frente al parecer de la Comisión Territorial de Patrimonio de Segovia, la Sala de instancia entendió que, al estar afectado el conjunto visual y protector del Castillo cuyo paisaje y entorno ya habían sufrido desmejoras como consecuencia de las obras realizadas, la Administración era competente para conocer de la solicitud de autorización de uso como bodega pues, a su juicio, tal uso afecta necesariamente a la protección del Castillo. Interesa reproducir a este respecto, lo dicho por la Sentencia de esta Sala de 8 de diciembre de 2000 (recurso de casación 5527/1993) a propósito de la expresión de la Sentencia de 30 de junio de 1993 en la que se apoya la ahora impugnada:

"A continuación, aunque mezcla entonces dos argumentos que hubieran debido situarse en planos distintos por merecer consideraciones diferentes, incluye uno, nada difícil de percibir, en el que afirma que lo hasta ahora "contenido" (vocablo a todas luces erróneo, pues debe querer decir "construido") no se ajusta [...] "al conjunto visual y protector del Castillo, que en definitiva, desmejora el paisaje y el entorno de aquél". Nada difícil es, tampoco, entender que ese argumento equivale a la expresión en otros términos de la norma prohibitiva exteriorizada en el último inciso, in fine, del artículo 19.3 de la Ley 16/1985; o lo que es igual, que con él, lo que la Sala de instancia exterioriza es su conclusión de que lo construido perturba la contemplación del bien inmueble de interés cultural".

Por tanto, está claro el precepto que la Sala considera infringido, no sólo porque lo cita expresamente, sino también porque los términos en que la Sentencia se manifiesta conducen a ese artículo 19.3 de la Ley 16/1985. En definitiva, hay infracción y consta el precepto legal infringido. El uso pretendido afecta a la contemplación del Castillo y eso determina la competencia administrativa para impedir toda perturbación en esa contemplación. No hay, por tanto, falta de aplicación del artículo 83.1 de la Ley de la Jurisdicción, ni aplicación indebida del artículo 83.2, ni, por supuesto, infracción de la jerarquía normativa ya que no se han antepuesto actos administrativos ni sentencias no firmes a las previsiones legislativas. Al contrario, ha sido la correcta aplicación de la Ley 16/1985 la que ha conducido al fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo.

Establecido el fundamento normativo de la Sentencia, tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación porque la razón de decidir no ha sido el artículo 36.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, sino la prohibición contenida en su artículo 19.3.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a los recurrentes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 4045/1996 por don Braulio y por la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos y recaída en el recurso 34/1995, e imponemos a los recurrentes las costas de sus recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Málaga 387/2021, 11 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • June 11, 2021
    ...lo que se solicita, no puede esgrimirse esta excepción ( SSTS 24 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1984, 13 de febrero de 1.999 y 23 de junio de 2003, entre otras Y aplicado lo expuesto al caso de autos hemos de concluir que la demanda presentada permite conocer qué se pretende y por quié......
1 artículos doctrinales
  • Efectos negativos de la declaración
    • España
    • El Derecho de Propiedad Privada en los bienes de interés cultural La declaración de bien de interés cultural y bien del inventario general y sus efectos sobre la propiedad privada
    • January 1, 2006
    ...no sólo en los legisladores sino en los órganos judiciales. Este último apartado del art. 19 ha sido en el que se fundamenta la STS de 23 de junio de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, a la hora de fundamentar jurídicamente la prohibición de construir un edificio con ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR