STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Enero de 2001

PonenteRAMON CUETO PEREZ
ECLIES:TSJM:2001:325
Número de Recurso2856/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 2856/96 Ponente Sr. Ramón Cueto Pérez Recurrente: Ldo. Dª. Mª. Mercedes Hdez. Segovia. C/Edison, 4 Madrid 28006 Demandado: Abogado del Estado Secretaría: Dª. Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 7 En Madrid, a dieciséis de Enero del dos mil uno. ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Ramón Cueto Pérez Dª Pilar Maldonado Muñoz Visto el recurso contencioso administrativo que ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número arriba referenciado, interpuesto por la entidad mercantil " DIRECCION001 .", representada y dirigida por la Letrado Dª. Mª Mercedes Hernández Segovia, contra resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 27 de Septiembre de 1996, que desestimó el recurso ordinario formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Madrid de 25 de julio de 1995 y el Acta de Infracción de Trabajo número 3511/1995, de 22 de mayo, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. Siendo la cuantía del recurso de 550.100 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La antedicha parte actora, promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización de su recurso.

DOS.- Por el Abogado del Estado, se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las aleaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TRES.- Seguido el proceso por los cauces legales, y no entendiendo la Sala necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes litigantes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, lo que llevaron a efecto ratificándose en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, con lo que finalmente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día 15 de Enero de 2001.

Siendo Ponente D. Ramón Cueto Pérez, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 27 de Septiembre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Madrid de fecha 25 de Julio de 1995, confirmatoria del Acta de Infracción de Trabajo número 3511/95 de fecha 22-5-95 en la que se expresa lo siguiente respecto de la empresa DIRECCION001 ., aquí actora:

Que en virtud de las actuaciones practicadas mediante visita girada el 3-3-95 a las 13:20 horas al centro de trabajo sito en El Plantio- Majadahonda (Madrid), Avda de DIRECCION002 , NUM000 , constituido por el Restaurante " DIRECCION000 " del Centro Comercial DIRECCION003 , perteneciente a la empresa referenciada, seguidas de la comparecencia ante las oficinas de esta Inspección en fecha 24-3-95 de un representante de dicha empresa, y sobre la base, tanto de las comprobaciones efectuadas en la fecha de la visita a través de las declaraciones de los trabajadores presentes al Inspector actuante, junto con las vertidas por el responsable de la unidad en dicha fecha, el Gerente Sr. Bruno , la verificación de los documentos expuestos en el tablón de anuncios (limitada a los cuadrantes de turnos de trabajo -epigrafiados como "Control de Horas de Empleado" que confecciona cada responsable del centro- correspondientes al personal de sala y al de cocina de la semana del 27 de febrero al 5 de marzo de 1995, es decir, el de la semana en curso, sin exponerse ningún otro documento de calendario laboral ni de vacaciones), como en base a las declaraciones realizadas por el representante de la empresa compareciente en las oficinas de esta Inspección, Octavio , y la revisión posterior de todos los cuadrantes de turnos aportados en dicha comparecencia por el repetido representante, relativos al personal de Sala y de Cocina de dicho centro correspondientes al periodo de todo el año 1994 y hasta el 5-3-95, se han constatado las siguientes circunstancias:

PRIMERO HECHOS: Conforme a las referidas actuaciones practicadas, se comprueba que por parte de dicha empresa no se ha elaborado el calendario de vacaciones correspondiente a los años 1994 y 1995, con arreglo al procedimiento establecido en el art. 16 del Convenio Colectivo aplicable del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid, de forma que en la visita inspectora no figuraba expuesto en el centro de trabajo ningún otro documento distinto de los mencionados cuadrantes de turnos de la semana en curso, ni se aportó ninguno de dichos dos calendarios de vacaciones en la comparecencia de la empresa ante las oficinas de inspección, pese a haberle sido requerida dicha aportación mediante escrito entregado al efecto el día de la visita al centro de trabajo, afirmándose, en concreto, por el representante compareciente que en cuanto a tales calendarios de vacaciones únicamente disponen -y a ellos remiten en cuanto a las vacaciones disfrutadas desde el 1-1-94 a la fecha de la visita- de los datos obrantes en los repetidos cuadrantes de turnos, en los que se identifican los días disfrutados como vacaciones por cada trabajador con una "V". A su vez, el referido Gerente de la unidad manifestó en la fecha de la visita que "aunque lo elaboran a comienzo de año [el calendario de vacaciones], lo tienen que romper dados los cambios que continuamente se introducen porque hay mucha rotación". En cualquier caso, pese a haberle sido solicitada formalmente a la empresa la aportación de los calendarios de vacaciones desde enero de 1994 a marzo de 1995, sin embargo no se aportan más que los cuadrantes de turnos señalados con las referencias indicadas.

PRECEPTOS INFRINGIDOS:

Tales hechos, en cuanto constituyen una omisión de la empresa de sus obligaciones de elaborar y dar a conocer o exponer el repetido calendario de vacaciones del centro visitado correspondiente a los años 1994 y 1995, se estiman constitutivos de incumplimiento a lo dispuesto en el art. 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo, vigente en la fecha de acontecer los hechos, y sustituido con efectos del 1-5-95 por el mismo art. 38.3 del nuevo Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD-Leg. 1/95, de 24 de marzo (BOE. del 29), en relación, en...

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