STS, 15 de Julio de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:4832
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 101-14/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Blas, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y asistido del Letrado D. Guillermo Bendicho, contra la sentencia nº 76/04 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias nº 32/13/03, habiéndose personado como parte recurrida el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en las Diligencias Preparatorias nº 32/13/03, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 32 con sede en Zaragoza, contra el entonces soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Blas por un presunto delito de "abandono de destino", previsto en el art. 119 del Código Penal Militar (CPM), el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó con fecha 23 de noviembre de 2.004, sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

... que el inculpado D. Blas, soldado MPTM del Ejército de Tierra,mayor de edad y en situación de ajeno al servicio [...] el día 8 de abril de 2.003 no se reincorporó a su Unidad de destino permaneciendo ausente de filas y fuera de todo control militar hasta el día 5 de mayo de 2.003, fecha en la que compareció en sede judicial tras ser citado en legal forma. El citado soldado se reincorporó a su Unidad el día 26 de mayo de 2.003. Constan en autos los siguientes informes y documentación relativos al periodo de ausencia de su Unidad: parte médico inicial de baja de fecha 21 de abril de 2.003, que presenta el 22 de abril de 2.003 en la Comandancia de la Guardia Civil de Illora, parte que fue remitido a su vez al órgano instructor del procedimiento; informe de la Sanidad Militar de 30 de Abril de 2.003, en el que confirma este parte de baja inicial, remitiéndose a parte de este momento a su Unidad partes de baja de continuidad de la enfermedad que padecía

.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBE CONDENAR Y CONDENA al inculpado ex- soldado del Ejército de Tierra, D. Blas, en situación administrativa de ajeno al servicio, del delito contra los deberes de presencia en su modalidad de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP, de transtorno mental transitorio, a TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena

.

TERCERO

Por la representación procesal del condenado se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado contra la anterior sentencia recurso de casación, acordándose así por el Tribunal sentenciador en virtud de auto de fecha 13 de enero de 2.005, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales y de las certificaciones que prevé la Ley, así como el emplazamiento de las partes ante esta Sala para su personación en plazo de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón en nombre y representación del Soldado MPTM, D. Blas, se presentó con fecha 5 de abril de 2.005, escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

" Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECR, en relación al art. 24.2 de la CE, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías".

Segundo

"Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1º de la LECR en relación a los arts. 66.1.2º y 68 del CP, y 9.3º y 24.1º de la CE".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso se confirió traslado del mismo al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, evacuando este en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso en su totalidad y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiendo las partes solicitado la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 7 de junio de 2.005 el día 29 de junio del mismo año para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso. Dicho acto se trasladó, en virtud de providencia de fecha 22 de junio, al día 13 de julio, por encontrarse el Excmo.Sr. Magistrado Ponente de permiso oficial, habiéndose llevado a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, mediante Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.004 condenó a D. Blas a la pena de 3 meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes.

Contra dicha Sentencia se ha interpuesto el presente Recurso de Casación en base a dos motivos:

  1. Por error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con el art. 849.2º de la LECR en relación con el art. 24.2 de la CE en su vertiente del derecho a un proceso justo con todas las garantías.

  2. Por infracción de ley, de acuerdo con el art. 849.1º de la LECR en relación con los arts. 66.1.2º y 68 del CP y 9.3º y 24.1 de la CE.

Iniciaremos el análisis de los motivos alegados por el primero de ellos, es decir por el supuesto error facti.

El recurrente fundamenta el pretendido error en diversos documentos como son:

  1. - El informe pericial del Dr. D. Rogelio, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar II Vigil de Quiñones, en Sevilla (folio 86).

  2. - La resolución del Ministerio de Defensa de fecha 24 de Julio de 2.004.

En opinión del impugnante, los documentos citados evidencian el error del juzgador al no considerarle inimputable. En efecto - según siempre la versión de este último- tales documentos ponen de manifiesto, en contra de la tésis del Tribunal de instancia, que el recurrente tenía totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, como en cierta manera reconoce la resolución del Ministerio de Defensa al calificar la enfermedad de aquel como de "practicamente irreversible".

Antes de continuar con el examen de estos informes, conviene dejar constancia de que la resolución del Ministerio de Defensa declarando la incapacidad absoluta del impugnante es de fecha posterior a los hechos.

El Tribunal de instancia, además de tales documentos, ha valorado muy especialmente el dictámen del Dr. Octavio, Comandante Médico especialista en Psiquiatría, según el cual el acusado pudo tener sus facultades volitivas mermadas pero no anuladas.

Se da la circunstancia de que este último informe fue el único sometido a contradicción en el juicio oral. Este extremo reviste especial significación a efectos valorativos. La tesis argumental del recurrente es que los dictámenes por él citados acreditan su inimputabilidad.

En hipótesis como la contemplada, en la que existen diversos partes distintos, el Tribunal de instancia tiene plena libertad para valorar armónicamente y en conjunto tales dictámenes, según constante jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En tal sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado respecto a la prueba pericial y su valor, entre otras cosas, lo siguiente:

Este precepto (se refiere a los informes periciales) no impone la aceptación decisoria de lo dictaminado por los peritos y estos dictámenes tienen un valor informativo sin que quepa combatir su eficacia en casación cuando se aprecian en combinación con otras pruebas por el Tribunal sentenciador, pudiendo este aceptar total o parcialmente cualquiera de los formulados como también puede no sujetarse a ninguno por no estimarlos convincentes ...

.

Esta doctrina es la misma en cierta forma que la seguida por esta Sala ( por todas, STS Sala 5ª de 28 de mayo de 2.001) al exigir para estimar el error facti que los documentos en que se fundamente sean literosuficientes, es decir, que demuestren por sí solos el hipotético error. En la referida sentencia de 28 de mayo de 2.001, concretamente, dijimos:

... Para la viabilidad del motivo (error facti) tienen que concurrir las siguientes requisitos legales: en primer lugar, que el documento esté incorporado a la Causa, lo que ocurre en el caso de autos; en segundo termino, que el error denunciado se evidencie en los particulares del documento que, ya en la preparación, hubo de citar la parte, de manera que demuestren por sí mismos la equivocación del juzgador: digamos sobre este punto, por ahora, que se han cumplido los requisitos de preparación y formalización que exige la ley. En tercer término, que la eficacia probatoria del documento no este contradicha o desvirtuada por otras pruebas que obren igualmente en la Causa, lo que ciertamente ocurre en este caso en que no existe en autos más prueba sobre la capacidad del procesado que dicho informe; y, por último, que el error denunciado tenga suficiente significación para modificar el sentido del fallo...

.

A la luz de esta doctrina, el motivo debe ser desestimado.

En efecto, en el presente caso, al haber varios informes de los cuales sólo uno ha sido ratificado, tal y como señalamos anteriormente, el Tribunal podía, como ha hecho, aceptar cualquiera de ellos sin que por tal circunstancia vulnerase precepto alguno.

Si a ello añadimos que el Tribunal no ha tomado el dictamen pericial en que ha basado sus convicciones de forma fragmentaria e incompleta, sino textualmente, la única conclusión a la que podemos llegar es a la desestimación de este motivo por cuanto que el Tribunal de instancia ha hecho una valoración razonable del único dictámen pericial sometido a contradicción.

Alcanzada la conclusión de que el recurrente no tenía en el momento de los hechos anuladas totalmente sus facultades volitivas e intelectivas, sino solamente disminuidas, la única posibilidad legal de atenuar su responsabilidad penal es la apreciación de una atenuante como así hace el Tribunal sentenciador, pero nunca de una eximente al no existir base suficiente por las consideraciones expuestas, para su estimación.

Por tales razones, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Se alega finalmente:

  1. Que la conducta no fue dolosa.

  2. Que la pena a imponer debe ser inferior en uno o dos grados a la impuesta.

Comenzaremos nuestro análisis por la primera cuestión, la relativa a la apreciación del dolo.

Se niega que la actuación del recurrente fuera dolosa. Tal afirmación debe ser rechazada y diremos porqué.

El dolo, según nuestra Sentencia nº 84/2.003, que cita el Ministerio Fiscal, en cuanto saber y querer se refiere siempre a los elementos objetivos del delito, no obstante ello es cierto - conforme a la dogmática penal moderna- que el Derecho Penal exige en ocasiones junto con el dolo un elemento subjetivo referido a los móviles y propósitos finales del autor, de suerte que mientras el dolo se ciñe en sus componentes cognoscitivos y volitivos a todo aquello que integra la parte objetiva del delito, los elementos subjetivos se circunscriben exclusivamente a los fines del sujeto.

Los elementos subjetivos pueden estar presentes en la Ley de modo expreso o implícito. En otros, por el contrario, solo se exige el dolo. Este es precisamente el caso del delito objeto de análisis, en el que sólo se requiere que el sujeto supiera que tenía que presentarse en su Unidad (en el presente caso ninguna duda existe al respecto, dada la condición de profesional del inculpado), así como que la ausencia del inculpado en su Unidad fuese voluntaria.

En este supuesto tampoco existe duda de que la ausencia fue voluntaria, otra cosa son los móviles de la misma, a valorar en su caso en el ámbito de la antijuricidad o culpabilidad.

A juicio de esta Sala es claro que la actuación del recurrente fue dolosa.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el último motivo.

Es doctrina de esta Sala, en aplicación de cuanto establece el Código Penal Militar, que en el ámbito castrense no puede imponerse al autor de un delito una pena inferior a la señalada por el CPM para el mismo. En este caso, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, la pena de tres meses y un día es precísamente el umbral inferior de la pena asignada al delito de abandono de destino.

Por ello esta queja ha de ser rechazada y con ella la totalidad del Recurso de Casación interpuesto.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101-14/05, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Blas, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y asistido del Letrado D. Guillermo Bendicho, contra la sentencia nº 76/04 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias nº 32/13/03, que condenó al referido Soldado a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un DELITO DE ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el art. 119 del CPM, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP, de transtorno mental transitorio.

En su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas derivadas de la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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