Decreto 2392/1972, de 18 de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.

MarginalBOE-A-1972-1361
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
17004 20
septiembre
1972 B.
O.
({el
K-Num.
226
de
los
tipos
de
tabaco
de
producción
nacional
de
mayor
im-
portancia.
Actuará
de
Vocal
Secretario
un
Jefe
de
Sección
del
Ser-
vicio.
La
Comisión
Asesora
funcionará
en
Comitós
especializados,
y
de
un
modo
especial
para
las
cuestiones
agrícolas
y
para
las
de
caracterización
y
posibilidades
de
utilización
en
las
labores.
Estos
Comités
podrán
recabar
la
información
precisa
ovisi-
tar
directamente
todas
las
dependencias
del
Servicio
Nacional
de
Cultivo
y
Fermentación
del
Tabaco
y
de
la
Compafiía
Ges-
tora
del
Monopolio
en
aquellas
actividades
que
tengan
rela-
ción
con
sus
funciones.
Los
Vocales
representantes
de
los
concesionarios
en
la
COlni-
aión
Asesora
serán
designados
a
propuesta
de
la
Organización
Sindical,
a
través
del
Grupo
Na~ional
de
Cultivadores
de
Ta-
baco,
entre
los
concesionarios
que
hayan
cultivado
tabaco
tres
o
más
campañas
consecutivas
y
sean
cultivadores
en
el
momento
de
su
designación
dentro
del
tipo
de
tabaco
que
hayan
de
re-
presentar.
Articulo
treinta
y
uno.-Durante
el
período
de
recepclOn
del
tabaco
en
los
Centros
de
fermentación
y
para
realizar
su
clasi-
ficación,
actuarán
unas
Comisiones
Clasificadoras,
que
estarán
constituí
das
como
sigue:
Presidente:
Un
funcionario
de
la
Delegación
del
Ministerio
de
Agricultura
de
la
provincia
en
que
actúe
la
Comisión.
Vocales:
Un
funcionario
del
Servicio,
designado
por
la
Di-
rección
del
mismo;
un
representante
de
los
concesionarios,
de-
signado
a
propuesta
de
la
Organización
Sindical
entre
los
que
lo
hA.yan
sido
más
de
cinco
campañas
consecutivas
ylo
sean
en
la
zona
en
la
campaña
en
que
haya
de
actuar
la
Comisión.
Secretario:
Un
funcionario
del
Servicio,
sin
voz ni voto.
El
Director
del
Servjcioautorizará
las
visitas
a
los
Centros
de
fermentación
del
personal
técnico
de
la
Delegación
del
Go-
bierno
Que
juzgue
conveniente
el
titular
de
la
misma.
Articulo
treínta
ydo
s.-La
Asesoría
Juridica
será
la
del Mi-
nisterio
de
Agritultura,
pudiendo
la
Dirección
del
Servicio
so-
licitar
directamente
cuantos
informes
estime
necesarios.
Articulo
treinta
y
tres.-Sin
perjuicio
de
su
dependencia
funcional
del
Ministerio
de
Hacienda,
se
anscribe
a
la
Dirección
del
Servicio
la
Intervención
Delegada
de
la
Intervención
Gene-
ral
de
la
Administración
del
Estado,
de
la
que
dependerá
la
Oficina
de
Contabilidad,
constituyendo
una
misma
unidad
ad-
ministrativa,
que
se
regirá
por
los
preceptos
legales
y
reglamen-
tarios
aplicables
a
dicho
Organo.
CAPITULO V
Disposiciones
finales
Primera.
El
Ministro
de
Agricultura
dictará
las
disposicio-
nes
oportunas
para
el
desarrollo
del
presente
Decreto
en
Cuanto
sea
de
su
exclusiva
competencia.
Segunda.
Quedan
derogados
el
Decreto
de
dos
de
junio
de
mil
novecientos
cuarenta
y
cuatro
y
sus
modificaciones
poste-
riores
(Decretos
de
diecisiete
de
lunio
de
mil
novecientos
cua-
renta
y
nueve,
diecisiete
de
agosto
de
mil
novecientos
cincuenta
y
uno
y
diecisiete
de
febrero
de
mil
novecientos
sesenta
yseis),
así
como
cuantas
disposiciones
se
opongan
al
cumplimiento
del
presente
Decreto.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintiuno
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Agricultura.
TOtvfAS
ALLENDE
y
GARClA~BAXTER
DECRETO
2392/1972,
de
.l8 de
agosto,
sobre
indus-
trias
agrarias
de
interés
preferente.
El
texto
refu!1dido
de
la
Ley
del
Plan
de
Desarrollo
Económico
y
Social,
aprobado
por
Decreto
mil
quinientos
cuarenta
y
uno!
.mil
novecientos
setenta
ydos,
de
quince
de
jun"io,
manifiesta
en
su
artículo
sesenta
punto
uno
la
decisión
de
favorecer
la
pro-
ductividad
mediante
el
establecimiento
de
un
procedimiento
es-
pecial
para
la
tramitación
de
las
acciones
empresariales
que
se
consideren
de
interés
preferente
para
la
economía
nacional.
y
en
BU
disposición
final
segunda
la
continuidad
del
re?,im,en
aplica-
ble
a
las
zonas
de
preferente
localización
industrial
agraria
has-
ta
los
diez
años
desde
el
comienzo
de
cada
uno
de
dichos
regí-
menes.
Se
confirma
yse
reitera
asi
la
actualidad
y
conveniencia
de
las
disposiciones
contenidas
en.
la
Ley
ciento
cincuenta
y
dos!
mil
novecientos
sesenta
y
tres,
de
dos
de
diciembre,
como
ins-
lrumento
del
Gobierno
para
el
fomento
de
la
industrialización
del
país.
En
tal
sentido
se
considera
oportuno
la
agrupación
en
el
pre-
sente
Decreto
de
todos
los
cauces
de
actuación
de
fomento
de
la
industrialización
agraria
que
van
a
desarrollarse
durante
el
lB
Plan
de
Desarrollo
Económ.i.co y
Social
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
la
citada
Ley
ciento
cincuenta
y
dos/mil
novecientos
sesenta
y
tres,
de
dos
de
diciembre.
Partt
ello· se
califican
como
sectores
industri.ales
agrarios
de
interés
preferente
aquellos
cuyo
estímulo
se
demostró
como
con-
veniente
en
los
estudios
base
del
III
Plan
de
Desarrollo
Económi-
co y
Social,
y
se
mantiene
la
vigeQcia
de
las
zonas
de
preferente
localización
industrial
agraria
hasta
los
diez
ai'i.os
de
su'
cali-
ficación
inidal.
En
su
virtud,
cumplidos
los
trámiles
establecidos
en
el
De-
creto
dos
mil
ochocientos
cincuenta
y
tres/mil
noveciontos
se-
senta
y
cuatro,
de
ocho
de
septiembre,
por
el
que
se
desarrolla
la
Ley
ciento
cincuenta
y
dos/mil
novec'Lentos
sesenta
y
tres,
de
dos
de
diciembre,
a
propuesta
del
Ministro
de
Agricultura
y
pre-
via
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia.
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
ydos,
DISPONGO,
1.
SECTORES
INDUSTRIALES
AGnARIOS
DE
INTERES
PREFERENTE
Artículo
primero.-Calificación.-A
los
efectos
de
lo
dispuesto
en
la
Ley
ciento
cincuenta
y
dos/mil
novecientos
sesenta
y
tres,
de
dos
de
diciembre,
se
califican
de
interés
preferente
los
sectores
industriales
agrarios
de
la
competencia
del
Ministerio
de
Agri-
cultura
correspondientes
a;
a)
Manipuiación
de
productos
agrarios
y
mercados
en
ori-
gen
de
productos..a.grarios.
bl
Elaboración
de
mostos
frescos,
estériles
o
concentrados.
el
Salas
de
despiece
de
carnes
e
industrias
de
conservas
cárnicas,
excepto
embutidos.
dI
Desecación
o
deshidratación
de
productos
agrícolas.
el
Centros
de
recogida
de
leche,
higienízación
de
la
leche
y
fabricación
de
quesos.
f)
Envejecimiento,
crianza
y
embotellado
de
vinos
ampara-
dos
por
Denominaciones
de
Origen.
Artículo
segundo.-Condiciones
que
han
de
cumplir
las
Em-
presas
que
deseen
acogerse
alos
beneficios
que
se
conceden
a
las
industrias
calificadas
de
interés
preferente.-Las
Empresas
que
queden
comprendidas
en
los
sectores
citados
en
el art.ículo
deberán
reunir
las
sigui
en
tes
condiciones:
A.
TÉ,c';¡¡CAS
al
Las
industrias
cuyas
actividades
tengan
señaladas
condi-
ciones
mínimas
en
el
Decreto
doscientos
t.reinta
y
dos/mil
nove-
r:iC~ltO'>
,>ptenta
y:
uno,
de
veinliocho
do
enero,
habrán
de
suje-
tarse
a
ellas
b)
Las
industrias
de
conservas
cárnicas
estardn
datadas
de
los
equipos
necesarios
para
el
picado,
cocción,
fusión,
ahumado,
esterilización,
troquelado
o
cualquier
otro
proceso
que
permita
a
la
industria
la
obtención
de
los
productos
específicos
de
su
actividad,
con
las
gunntías
0
higiene,
calidad
y
técnica
ade-
cuadas.
.
Asimismo
dispondrán
de
crematorio
o
instalación
de
indus-
trialización
productos
de
decomiso
o
residuos.
~
La
capacidad
de
almacenamiento
de
materiás
primas
refri·
geradas
o
congeladas,
o
ambas
juntamente,
ha
de
ser
equiva-
lente
a
la
producción
de
doce
días
de
trabajo.
La
capacidad
de
producción
será
de
cinco
mil
kilogramos
de
producto
terminado
por
día.
cl Los
Mercados
en
Origen,
tant.o
en
lo
referente
a
la
lonja
comó
a
sus
instalaciones
complem0ntarias,
tendrán
una
dimen
...
sión
adecuada
a
los
volúmenes
a
comorcializar
y a
¡as
exigen·
cias
de
los
productos
objeto
de
las
t.ransacciones
o
manipulacio-
nes
a
realizar,ajustándose
igualmente
alo
dispuesto
en
el
De-
creto
dos
mil
novecientos
diecisúis/miJ
novecientos
setenta,
de
doce
de
septiembre,
así
como
a
las
normas
complementarias
que
lo
desarrollan.
B,
ECONÓMTCAS
a)
En
el
caso
de
Sociedades
por
acciones,
éstas
gozarán
de
iguales
derechos.
b)
Las
Empresas,
cualquiera
,que
sea
su
forma
iurídica,
que
se
acojan
a
los
beneficios
que
se
otorgan
a
los
sectores
de
inte·
res
proferente,
deberán
tener
un
capital
propio
desembolsado
"B.
O.
del
E.-Niím.
226 20
septiembre
1972 17005
equivalente,
como
minimo,
a
la
tercera
parte
de
la
inversión
proyectada.
Con
objeto
de
garantizar
que
la
Empresa
está
capacitada
para
ejecutar
la
inversión
proyectada,
aquélla
deberá
demostrar
con
documentación
suficiente,
a
juicio
del
Ministerio
de
Agricultura,
que
dispone
de
los
medios
financieros
suficientes
para
cubrir
la
financiación
propia
que
le
corresponda.
el
Las
Empresas
deberán
señalar
el
porcentaje
de
beneficios
anuales
que
se
destinarán
a
la
formación
de
un
fondo
de
reser-
va
pa.ra
la
financiación
del
capital
fijo,
sin
perjuicio
del
cum~
plimiento
de
las.
normas
establecidas
en
la
materia
por
la
Ley
de
Sociodades
Anónimas
cuando
las
Empresas
estuvieren
cons-
tituidas
en
esta
forma.
d}
Cualquier
proyecto
de
modificación
económica
o
jurídica
de
la
Empresa
será
propueslo
al
Ministerio
de
Agricultura,
quien
lo
autorizará
o
denegará
según
proceda,
previo
clinforme
del
Ministerio
de
Hacienda
yde
acuerdo
con
lo
preceptuado
en
la
Ley
de
Sociedades
Anónimas
en
los
caSOs
en
que
ésta
sea
de
aplicación
a.
la
Empresa
interesada.
el
Las
Empresas
facilitarán
al
Ministerio
de
Agrkultura
una
Memoria
anual
que
recoja
el
desarrollo
y
resultados
de
cada
ejercicio,
asi
como
cuantas
informaciones
se
soliciten
por
aquel
Departamento
ministerial,
en
relación
con
la
marcha
ylos re-
sll~í.aios
de
los
sectores
do·interés
preferente,
todo ello
conforme
alo
establocido
en
el
artículo
veinte
del
Decreto
dos mil ocho-
c18ntos
cincuenta
y
tres/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
ocho
de sepLiembre,
C.
SOCIALES
a) Las
Empresas
deberán
redactar
y
cumplir
un
programa
de
p!'omoc:ión social
de
sus
trabajadores
y
otro
de
promoción
t~cr..ica
de los
agricultores
relacionados
con
ellas.
Articulo
tercerO.-Beneficios.-Los
beneficIos
que
podrán
otor~
garso
a
las
Empresas
que
se
califiquen
de
interés
preferente
para
la
instalación
o
ampliación
de
las
industrias,
cualquiera
que
sea
su
localización,
son
las
siguientes:
A.
De
orden
fiscal.
Uno. Reducciói-l de
hasta
el
noventa
ycinco
por
ciento
de
los
impuestos
que
a
continuación
so
indican:
a)
Impuesto
general
sobre
transmisiones
patrimoniales
yac-
tos
jurídicos
documentados.
Gozarán
de
reducción
en
la
base
en
los
tórminos
establecidos
811
el
articulo
sesenta
y.seis-tres
del
texto
refundido
de
la
Ley y
Tarifas
de
los
Impuestos
Generales
sobre
las
Sucesh
..
lws
y
sobre
Transmisiones
Patrimoniales
y
Act.os
Jurídicos
Documentados,
aprobado
por
Decreto
mil
die+
ciocho/mil
novecientus
sesenta
ysiete,
de
seis
de
abriL
bJ
Impuesto
general
sobre
el
tráfico
de
las
Empresas
que
grave
las
ventas
por
las
que
adquieran
los
bienes
de
equipo
y
utillaje
de
primera
instalación,
derechos
arancelarios
e
im-
puestos
de
compensación
de
gravámenes
interiores
que
graven
la
importac;ón
de
bienes
de
equipo
y
utillaje,
cuando
no
se fa-
briquen
en
España.
Este
beneficio
se
hará
extensivo
alos
ma-
teriales
y
productos
que,
no
produciéndose
en'" Espai'ía,
se
im-
porten
para
su
incorporación,
en
primera
instalación,
a
bienes
de
equipo
fabricados
en
Espal1a.
e)
Cuota
de
licencia
fiscal
durante
el
periodo
de
instalación.
Dos.
Libertad
de
amortización
durante
el
primer
quinquenio
computado
a
partir
del
comienzo
del
primer
ejercicio económico,
en
cuyo
balance
aparezca
reflejado
el
resultado
de
la
explotación
industrial
de
las
nuevas
instalaciones
o
ampliaciones
de
las
exis-
tentes.
Tres.
Las
industrias
~ue
se
califiquen
de
interés
preferente
disfrutarán,
además,
de
conformidad
con
lo
que
previene
el
articulo
primero
del
Decreto-ley
de
veintiuno
de
octubre
de
mil
novecientos
sesenta
y
uno,
de
una
reducción
de
hasta
el
cincuenta·
por
ciento
en
los
tipos
de
gravamen
del
impuesto
sobre
las
rentas
del
capital
que
grave
los
rendimientos
de
los
empréstitos
que
emitan
las
Empresas
españolas
y
de
Jos
prés~
tamos
que
las
mismas
concierten
con
Organismos
internaciona-
les
o
con
Bancos
o
Instituciones
financieras
extranjeras,
cuan-
do los
fondos
así
obtenidos
se
destinen
a
financiar
inversiones
reales
nuevas
de
las
industrias.
B.
De
orden
financiero.
Uno.
Las
Empresas
acreedoras
alos
beneficios
del
presente
Decreto
podrán
acudir
al
crédito
oficial
a
través
del
Instituto
de
Crédito
aMedio y
Largo
Plazo.
De
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
la
Ley
de
Crédito
Oficial,
el
Ministerio
de
Hacienda
elevará
al
Gobierno
para
su
aprobación
propuesta
de
régimen
crediticio
para
las
industrias
comprendi·
das
en
el
presente
Decreto
..
C.
Otros
beneficios.
Uno.
Expropiación
forzosa
de
los
terrenos
necesarios
para
su
instalación
o
ampliación
e
imposición
de
servidumbre
de
paso
para
vias
de acceso,
líneas
de
transporte
ydistribuci':'T: de
ener.
gía
y
canalización
de
líquidos
y
gases,
de
acuerdo
con lo
es~
tipulado
en
el
arliculo
trece
del
Decreto
dos
mil
ochocientos
cin-
cuenta
y
tres/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
ocho
de
sep-
tiembre,
Articulo
cuarto.-Duración
de
los
beneficios.-Los
beneficios
eslablecidos
en
el
articulo
anterior,
sin
plazo
especial
de
du~
ración,
se conceder:.-"tn
por
un
periodo
de
cinco
años,
prorroga-
bles,
cuando
las
circunstancias
económicas
lo
aconsejen,
por
otro
período
no
superi9r
al
primero,.
salvo
aquellos
beneficios
que
tengan
señRlado
plazo
especial
de
duración
o
éste
venga.
determinado
por
la
propia
realización
cumplimiento
del
acto
o
contrato
que
fundamente
los
beneficios
establecidos.
Artículo
quinto.-Plaw
para
la
solicitud
de
beneficioS.-EI
pla~
ZQ.
para
la
prosentación
de
solicitudes
para
acogerse
alos be-
nendos
que
se
conceden
a
las
industrias
agrarias
calificadas
como
comprendidas
en
sector
industria!
agrario
de
interés
prefe-
rente
será
el
de
vigencia
de
la
Ley
veintidós/mil
novecientos
se-
tenta
ydos,
de
diez
de
mayo,
por
la
que
se
aprueba
el
nI
Plan
de
Desarrollo
Económíco ySocial.
11.
ZONAS DE
PREFERENTE
LOCALIZACION INDUSTRIAL
AGRARIA
Artículo
soxto.-Calificacfón.-De
conformidad
con
lo
estable-
cido
en
la
disposición
fina!
segunda
del
texto
refundido
de
la
Ley
del
Pian
de
Desarrollo
Económico ySocial,
aprobado
por
Decreto
mil
quinientos
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
setenta
ydos,
de
quince
de
junio,
se
mantiene
la
calificación
de
zonas
de
preferonte;
localización
industrial
agraria
hasta
los
diez
años,
contados
dasde
el
comienzo
de
cada
uno
de
los
respectivos
re-
gímenes,
a
las
zonas
definidas
por
los
siguientes
Decretos
da
calificación.
A)
Zonas
genéricas
para
cualquieI:
actividad
industrial
agraria
de
·la
competencia
del
Ministerio
de
Agricultura:
Plan
Badajoz
y
Plan
Jaén.
Decreto
dos
mil
ochocientos
cin~
cuenta
y
cinco/mil
noveciontos
sesenta
y
cuatro,
de
once
de
septiembre.
Campo
de
Gibraltar.
Decreto
tres
mil
doscientos
veintitrés!
mil
novecientos
sesenta
ycinco, de
veintiocho
de
octubre.
Tierra
de
Campos.
Decretos
mil
trescientos
dieciocho/mil
novecientos
sesenta
yseis,
de
doce
de
mayo,
y
mil
setenta
y
tres/mil
novecientos
setenta,
de
veintiuno
de
marzo.
Bl
Zonas
especificas
para
las
actividades
industriales
agra-
rias
de
la
competencia
del
Ministerio
de
Agricultura
que
se
ti·
tan
en
los
propios
Decretos
de
calificación:
-
La
Mancha.
Decreto
dos
mil
novecientos
ochenta
y
dos/
mil
novecientos
sesenta
ysiete,
de
treinta
de
noviembre.
Regadio
de
la
provincia
de
Cáceres.
Decreto
mil
ochocien·
tos
ochenta
y
dos!mil
novecientos
sesenta
yocho,
de
veintisiete
de julio, y
dos
mil
quinientos
sesenta/mil
nove-
cientos
setenta
y
uno,
de
catorce
de
octubre.
-Valle
del
CInca.
Decretos
dos
mil
doscientos
veinticinco!
mil
novecientos
sesenta
yocho,
de
catorce
de
septiembre,
.
ydos
mil
quinientos
sesenta
y
tres/mil
novecientos
se-
tenta
y
uno,
de
catorce
de
octubre.
Islas
Canarías.
Decretos
cuatrocientos
ochenta
y
cuatro/
mil
novecientos
sesenta
y
nueva,
de
veintisiete
de
marzo,
y
mil
quinientos
sesenta/mil
novecientos
setenta
ydos, de
ocho
de
junio.
Artículo
séptimo.--Condiciones.-Las
Empresas
que
queden
comprendidas
en
las
zonas
de
preferente
localización
industrial
agraria
citadas
en
el
articulo
anterior
deberán
reunir
las
mis~
mas
condiciones
técnicas
y
económicas
que
las
previstas
en
el
articulo
segundo
del
presente
Decreto,
excepto
en
el
ca·so de
que
el
propio
Decreto
de
calificación
disponga
condiciones
técnicas
y
dimensionales
mínimas
más
amplias
o
no
citadas
expresamente
en
el
Decreto
doscientos
treinta
y
dos/mil
novecientos
setenLa
y
uno,
de
veintiocho
de
enero.
Artículo
octavo.-Beneficios.-Las
Empresas
cuyas
instalacio-
nes
o
ampliaciones
de
industrias
sean
declaradas
comprendidas
en
zonas
de
preferente
localización
industrial
agraria
podrán
go-
zar,
además
de
los
beneficios
seiialados
en
el
artículo
tercero
del
presente
Decreto
para
las
calificadas
como
sector
industrial
agrario
de
interés
preferente,
con
los
mismos
períodos
de
du-
ración
que
los
previstos
en
el
articulo
cuarto,
de
los
siguientes
beneficios:
17006
20
sepHem6re
1972
B.
o.
ael
K-Níim.
226
El
Ministro
de
Agricultura.
TOMAS ALLENDE YGARCIA-BAXTEít
IV. DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Queda
facultado
el
Ministerio
de
Agricultura
para
dictar
las
disposiciones
necesarias
para
la
mejor
ejecución
y
desarrollo
de
lo
establecido
en
el
presente
Decreto.
Segunda.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
si-
guiente
de
su
publicación
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado~.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Coruña
a
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
FRANCISCO FRANCO
1lI. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo
décimO.-Plazos
para la
ejecución
de la
industria.-
La
Orden
ministerial
que
declare
comprendida
una
Empresa
en
los
sectores
'industriales
agrarios
de
interés
preferente
o
en
lás
zonas
de
preferente
localización
industrial
agraria
señalará
el
plazo
en
que
deba
quedar
cumplida
la
nueva
instalación
o
am-
pliación
de
la
industria
existente.
Articulo
undécimo.-Tramitación.-Las
Empresas
que
deseen
acogerse
alos
beneficios
que
Concede
el
presente
Decreto
debe
4
rán
se,r:;uir
los
trámites
establecidos
en
el
Decreto
dos
mil
ocho-
cientos
cincuenta
y
tres/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
ocho
de
septiembre,
asi
como
las
instrucciones
reglamontarias
dictadas
hasta
la
fecha
o
que
en
lo
sucesivo
pued8.n
estable-
cerse.
DISPONGO,
Artículo
primero.-Se
autoriza
al
Ministerio
de
Agricultura
para
concertar,
con
arreglo
aJas
normas
que
se
est.ablecen
en
el
anejo
del
presente
Decreto,
las
funciones
de
fomento
del
cul~
tívo
del
lúpulo
con
las
Entidades
que
con
tal
finalidad
se
cons-
tituyan
o
estén
constituídas.
Artículo
segundo.-La
concesión
que
se
otorgue
lo
será
por
concurso
entre
las
expresadas
Entidades.
Artículo
tercero.-Queda
facultado
el
Ministerio
de
Agricul~
tura
para
dictar
las
disposiciones
oportunas
para
el
cumpli·
miento
de
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dadu
en
La
Coruña
a
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
Normas
para
el
concierto
del
fomento
del
lúpulo
Primera.-Podrán
concurrir
al
citado
concurso
únicsmente
las
Entidades
legalmente
constituídas
o
que
se
constituyan
para
este
fin
que
dispongan
de
instalaciones
industriales
y
de
alma-
cenamiento
y
per,sonal
técnico
adecuadas
a
los
fines
que
se
proponen
con
anterioridad
al
1
de
enero
de
1973.
En
la
resolución
del
concurso
tendrán
preferencia
de
conce
4
sión
las
Entidades
constituidas
al
amparo
de
la
Ley
de
Agru-
paciones
de
Productores
Agrarios.
Segunda.-La
concesión
que
se
ot.orgue
lo
será
por
un
pe-
ríodo
de
nueve
años,
a
contar
desde
elIde
enero
de
1973, y
abarcará
todas
las
actuales
y
nuevas
zonas
de
producción
del
lúpulo
del
territorio
nacional.
Tercera.-La
Entidad
concesionaria
dispondrá
libremente
de
la
totalidad
del
lú.pulo
producido,
para
reparto
entre
los
indus~
triales
cerveceros
agrupados
sindicalmente,
con
el
fin
primor-
dial
de
tener
abastecido
el
mercado
nacional
y,
en
su
caso,
para
su
exportación.
Cuarta.-La
Entidad
concesionaria
quedará
obligada
a:
al
Fomentar
la
producción
del
lúpulo
en
las
zonas
y
con~
diciones
que
se
establezcan
por
el
Ministerio
de
Agricultura.
b)
Organizar
la
recogida
y
distribución
de
renuevos
oes-
quejes
de
lúpulo,
con
el
fin
de_disponer
de
-plantas
suficientes
para
la
extensión
del
cultivo
que
posteriorment~
se
acuerde.
c)
Adquirir
a
los
agricultores
la
totalidad
de
la
cosecha
de
lúpulo
alos
precies
mínimos
que
fije
el
Gobierno,
a
propuesta
del
F. O. R. P. P.
A.
y
en
las
condiciones
que
reglamentariamente
se
establezcan
por
el
Ministerio
de
Agricultura
d}
Contribuir
a
los
gastos
de
todas
clases
que
origine
el
fomento
de
esta
planta,
para
lo
cual
aportará
la
Entidad
con-
cesionaria
al
Ministerio
de'
Agricultura
una
cuota
anua.l
que
se
determinará
en
funciÓn
de
la
producción
obtenida.
e)
Montar,
si
las
necesidades
de
exportación
lo
requieren
o
así
lo
exigiera
la
industria
_cerv~ecera,
una
plimta
de
homoge-
neización
de
humedades
del
lúpulo
seco
que
asegure
la
calidad
del
mismo.
f)
Garantizar
la
existencia
de
tratamiento
industrial,
propio
o
concertado
de
los
..
stocks»·
que
pudieran
producirse
y
fuese
conveniente
transformar
para
su
conservación.
Quinta.-El
Ministerio
de
-Agricultura
fijará
para
cada
tres
años
los
objetivos
de
producción
nacional
de
lúpulo
a
obtener.
Para
la
determinación
de
los
citados
objetivos
se
ponderará
la
demanda
real
del
periodo
precedente
con
las
expectativas
de
consumo
interior
y
posibilidades
de
exportación.
Sexta.-El
Ministerio
de
Agricultura,
oída
la
Entidad
con
ce-
cionaria
y a
la
vista
de
la
necesidad
de
la
industria
cervecera,
fijará
la
distribución
por
zonas
y
variedades
de
las
nuevas
plantaciones
necesatias
para
la
consecución
de
los
referidos
objetivos
de
producción,
previo
informe
del
Mtnisterio
de
In
4
dustria
y
de
la
Organización
SindicaL
Séptima.-Las
solicitudes
de
nuevas
plantacionés
se
harán
al
Ministerio
de
Agricultura
a
través
de
las
Juntas
Mixtas
de
Fomento
del
Lúpulo,
presididas
por
el
Delegado
del
Ministerio
de
Agricultura
en
la
provincia
correspondiente
yc;;ompuestas
paritariamente
por
representantes
de
la
Entidad
concesionaria
y
los
cultivadore?
del
lúpulo.
El
Ministerio
de
Agricultura
esta~
blecerá
los
criterios
de
concesión,
siendo'
imperativo
en
estos
criterios
el
conceder
preferencia
a
los
solicitantes
que
permitan
alcanzar
1.500-
plantas
como
minimo
por
cultivador
ya
las
presentadas
por
las
Agrupaciones
de
Cultivadores
constituidas
al
amparo
de
la
I..ey
de
Agrupaciones
de
Productos
Agrarios,
Octava.-Por
el
Ministerio
de
Agricultura,
oído
el
Ministerio
de
Industria,
se
determinarán
las
normas
de
calidad
del
lúpulo,
en
sus
diferentes
tipos
y
transformados,
acordes
con
las
normas
vigentes
en
los
principales
paises
europeos.
En
tünto
no
se
establezcan
por
el
Ministerio
de
Agricultura
las
normas
de
calidad
del
lúpulo,
la
clasificación
se
verificará
por
las
Comisiones
Mixtas
de
Recepción
según
las
normas
vi~
gentes
Novena.-La
Entidad
concesionaria
se
comprometerá
a
fomen~
tar
y
apoyar
cuantas
iniciativas
para
el
establecimiento
de
denominaciones
de
origen
en
el
lúpulo
y a
su
promoción
y
de-
fensa
en
los
mercados
interíor
_y
exterior,
de
acuerdo
con
la
legislación
vigent.e
al
respecto.
Décima.-La
Entidad
concesionaria,
al
firmar
el
contrato
con
el
Ministerio
de
Agricultura,
reconocerá
los
derechos
adquiri-
dos
de
los
actuales
cultivadores
de
plantaciones
autorizadas,
formalizando
con
ellos
nuevos
contratos
según
el
modelo
que
se
establezca
por
el
Ministerio
de
Agricultura.
El
periodo
de
vigencia
de
tales
contratos,
así
como
el
de
los
que
se
formalicen
en
el
futuro,
se
corresponderá
con
el
período
ANEJO
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Agricultura
T01..fAS ALLENDE y
GARCIA-BAXTER
Uno.
Reducción
de
hasta
el
noventa
y
cillCO
por
ciento
du-
rante
cinco
años
de
cualquier
arbitrio
o
tasa
de
las
Corporacio-
nes
Locales
que
grave
el
establecimiento
o
ampliación
de
las
plantas
industriales
que
queden
comprendidas
en
las
zonas.
Dos.
Subvenciones
con
cargo
a
los
Presupuestos
Generales
del
Estado,
de
acuerdo
con
la
Ley
ciento
cincuenta
y
dos/mil
novecientos
sesenta
y
tres,
de
dos
de
diciembre,
que
podrán
al~
cauzar
hasta
el
veinte
por
ciento
de
la
inversión
real
aprobada
por
el
Ministerio
de
Agricultura,
deducido,
en
su
caso,
el
valor
de
los
terrenos.
Artículo
noveno.-Plazo
para
la
presentación
de
solicitudes.-
El
plazo
para
acogerse
a
los
beneficios
de
las
zonas
de
preferente
localización
industrial
agraria
será
el
propio
de
vigencia
del
régimen
aplicable
a
las
mismas,
de
conformidad
con
lo
esta~
blecido
en
la
disposición
final
segunda
del
texto
refundido
de
la
Ley
del
Plan
de
Desarrollo
Económico
y
Social,
aprobada
por
Decreto
mil
quinientos
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
se-
tenta
ydos,
de
quince
de
julio.
DECRETO
2393/1972,
de
18
de
agosto,
sobni
normas
para
el
fomento
del
cultivo
del
lúpulo.
Los
resultados
obtenidos
respeGto
al
fomento
del
cultivo
del
lúpulo,
mediante
la
concesión
de
las
funciones
referentes
al
mismo,
entre
las
Entidades
interesadas,
previo
concurso,
acon~
sejan
mantener
el
régimen
jurídico
existente,
si
bien
adecuando
las
normas
que
para
su
fomento
venian
fijadAS
por
Decreto
de
veintitrés
de·
mayo
de
mil
novecientos
cuarenta
y
cinco
a
las
circunstancias
actuales.
Estando
próxima
la
extinción
de
la
prórroga
del
plazo
de
la
concesión
hoy
en
vigor,
resulta
conveniente
arbitrar
el
proce-
dimiento
para
que
se
continúen
realizando
tales
funciones
sin
interrupción
alguna
con
la
nueva
normativa
que
se
propone.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Agricultura
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
ydos,

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