SAP Albacete 73/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2006:248
Número de Recurso102/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

EDUARDO SALINAS VERDEGUERJOSE GARCIA BLEDAMANUEL MATEOS RODRIGUEZ

0000102 /20066@

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 102/06

S E N T E N C I A NUM. 73

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D.Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodriguez

En Albacete a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 12/05 de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Albacete y promovidos por UNILEVER N.V. y UNILEVER FODDS ESPAÑA, S.A. contra HELADOS CASTY, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005 por dicho Juzgado , interpuso la Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de Mayo de 2006, a las 10´00 horas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por UNILEVER N.V. y UNILEVER FOODS ESPAÑA S.A. debo declarar y A) DECLARO 1.-Que la fabricación, importación, comercialización, distribución, promocios u ofrecimiento en el mercado, incluso a través de internet, por parte de la demandada, de helados con el signo CONATTO; vulnera los derechos exclusivos atribuidos a UNILEVER N.V. sobre el signo CORNETTO a través de sus marcas notorias 2.- Que la fabricación, importación, comercialización , distribución, promoción u ofrecimiento en el mercado, incluso a través de internet, por parte de la demandada, de helados con el signo CONATTO; constituye actos de competencia desleal frente a UNILEVER N.V. y frente a UNILEVER FOODS ESPAÑA S.A. en consecuencia. B). CONDENO a la demandada: 1. A que cese y se abstenga de seguir fabricando y/o distribuyendo y/o comercializando los helados CONATTO; y cualesquiera otros que se identifiquen con signos inspirados y confundibles con el signo CORNETTO de las marcas notorias de mi representada. 2. A retirar inmediatamente del mercado y destruir a su costa los helados CONATTO incluidos los que se encuentren en stock en los almacenes o dependencias de la demandada o de terceros depositarios por encargo de tal demandada, así como los correspondientes envases, folletos, catálogos y demás publicidad destinada a la promoción u ofrecimiento de los citados helados. 3. al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a UNILEVER N.V. como consecuencia de la infracción de sus derechos de propiedad industrial llevados a cabo por la demandada, computando tal indemnización en la cuantía correspondiente a aplicar un canon del 1% sobre la cifra de negocio o cifra de ventas netas obtenida por la demandada con la comercialización de los helados CONATTO. 4. A la publicación a su costa de la sentencia que se dicte en este procedimiento en dos diarios de difusión nacional y a su notificación a todos los proveedores, distribuidores y clientes. 5. A estar y pasar por las precedentes declaraciones y condenas. C). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 dias desde su notificación. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.·

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador Sra. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Doña Isabel Aparicio Martinez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la demandante, representada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Gómez López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes referidos.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Mateos Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes en los autos de referencia son "Unilever N.V." y "Unilever Foods España, S.A.". La primera de ellas es titular de la marca nacional "Cornetto", registrada el 2 de noviembre de 1995, y de la marca internacional del mismo nombre, registrada el 8 de abril de 1999, empleadas ambas para distinguir helados de cucurucho industriales. Y la segunda es la comercializadora y distribuidora en España de los productos alimenticios de Unilever, según se dice en la demanda.

La demandada es la fabricante y comercializadora de un helado de cucurucho de tipo industrial que se vende con la marca "Conatto", que no está registrada.

Con la demanda ejercitaron las actoras acciones de protección del derecho de marca y de competencia desleal, así como de indemnización de daños y perjuicios, habiéndose estimado parcialmente la misma en la sentencia de primera instancia, que es objeto del recurso de apelación, interpuesto en nombre y representación de la demandada.

SEGUNDO

La apelante, "Helados Casty, S.A.", pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, e insiste en todos y cada uno de los argumentos que ya esgrimió con anterioridad a que la misma fuera dictada.

Así, comienza por oponer, de nuevo, la falta de legitimación activa de "Unilever Foods España S.A."en cuanto a la acción de competencia desleal. Al contestar a la demanda negó la legitimación tambien en cuanto a la acción de derecho de marcas, y tal alegación fue estimada en la sentencia impugnada.

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