SAP Badajoz 151/2007, 26 de Octubre de 2007
Ponente | MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA |
ECLI | ES:APBA:2007:981 |
Número de Recurso | 394/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 151/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00151/2007
Recurso Penal núm. 394/07
Procedimient o Abreviado. 209/07
Juzgado de lo Penal de Badajoz-2
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 151/2007
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 26 de octubre de dos mil siete
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 209/07-; Recurso Penal núm. 394/2007; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra DÑA. Rita ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA MARÍA VACA MARÍN; y defendida por la Letrada DÑA ELENA GÓMEZ DÍEZ; por el delito de «Contra la propiedad industrial.»
- ANTECEDENTES DE HECHO -
En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 6/09/2007, la que contiene el siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Rita, como autor/es responsable/s de un delito contra la Propiedad Industrial, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión y 14 meses-multa, a razón de una cuota diaria de 3 €uros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil, indemnice la acusada a "El Niño" en 150 €uros y a "Burberrys" e 559 €uros, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la L.E. Civil.
Procédase a la destrucción de las prendas falsificadas intervenidas.
Las costas procesales, si las hubiere, se imponen al acusado.
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DOÑA Rita ; representada por la procuradora de los Tribunales DÑA EVA MARÍA VACA MARÍN; y defendida por la Letrada DÑA. ELENA GÓMEZ DÍEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 394/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO -
La sentencia de instancia ha condenado a la acusada, hoy recurrente, como autora penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, tipificado y penado por el artículo 274.2 del vigente Código Penal, que ha de integrarse con lo dispuesto por su apartado 1.
... 1. Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero....
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La sentencia de instancia considera probado que la acusada tenía en exposición y venta determinadas prendas no genuinas en el mercadillo de Villar del Rey.
De todos es conocida la venta de productos como los que describe el relato fáctico de la sentencia impugnada, que son vendidos en mercadillos, o directamente en cualquier lugar en la calle, expuestos en el suelo, y que la gente adquiere sabedora de su falsedad, y a unos precios bajísimos, y a veces irrisorios, precisamente porque se trata de claras, y a veces burdas, imitaciones de los auténticos.
Una vez más, es este el caso que ahora enjuiciamos, en el que hemos de inclinarnos por una solución absolutoria. Y ello es así, no sólo en el aspecto o elemento de confusión en el consumidor. Los productos de la marca original adquiridos de forma ordenada, son puestos a la venta en tiendas o locales de alto standing, y no en un mercadillo dónde al parecer el acusado pretendía venderlos. Existe un un informe pericial que alude a lo burdo de la imitación y a la facilidad para que cualquiera pueda constatar que es eso, un producto falso y/o de imitación. Otro de los informes periciales no es reproducido en el plenario.
Es igualmente conocido que los precios de las prendas superan por lo general los 60 euros, lejos de los 12 o 15, a que los podía vender la recurrente. Comprar en mercadillo y a los precios que allí se puede comprar, hace aparecer a los consumidores la idea única de que, aunque la prenda ostente una determinada marca comercial, no están adquiriendo en verdad un producto de esa marca, sino un subproducto propio de la economía sumergida; es más, falta en la presente causa, y no precisamente por culpa de la recurrente, un cotejo entre las prendas originales y las prendas vendidas por la recurrente, de suerte que este dato, que podría llevarnos a la conclusión contraria en el caso de que existiera gran similitud en cuanto a la calidad del objeto vendido, no puede ser tomado sino en beneficio de la inculpada.
Quienes compran tales prendas son personas bien informadas sobre lo que representan en el mercado las referidas marcas de ropa, por su diseño y signos, resultando obvio que no resultan engañadas, pues saben perfectamente que esas prendas no son las auténticas y legítimas, teniendo en cuenta quienes las venden y donde se venden, vendedores ambulantes en mercadillos, y por el precio, notablemente inferior al de los verdaderos; y si acuden a esos lugares es porque saben que no son los auténticos.
Cosa distinta sería que tales prendas fueran vendidas a precios iguales o muy poco más bajos que los legítimos, y además en tiendas o "boutiques" situadas en zonas comerciales de prestigio. Entonces sí podría hablarse de engaño a los consumidores y de posible desprestigio o daño a los titulares de las marcas. Es significativo que algunas titulares de las marcas, concretamente Polo, Lacoste y Armani, han renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderles.
Esto último tampoco se ha probado en el procedimiento. Faltarían algunos de los elementos que, según el Tribunal Supremo, exige el delito del art. 274 del Código vigente, en idéntica línea en que se exigía para la aplicación del artículo 534 del Código penal de 1973. De una parte, se echa en falta el dolo específico de tener ánimo defraudatorio, de causar un perjuicio; y de otra parte, un resultado lesivo para el derecho de propiedad sobre la marca (daño emergente y lucro cesante), que sería el derivado de no vender ropas auténticas, o del...
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La infracción del derecho de marca en Internet
...En la misma línea de no considerar que existe infracción de la marca cuando no hay engaño en el comprador, y en el ámbito penal, la SAP de Badajoz 26-10-2007 (reproducción de la marca en productos vendidos en un mercadillo, de calidad burda y bajo precio). Las SsAP de Baleares de 21-9-2001 ......