SAN, 24 de Mayo de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2332
Número de Recurso291/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 291/04, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (AENOR) representada por el Procurador de los Tribunales D.

Roberto Sastre Moyano, contra la Orden APA/370/2004 de 13 de febrero, por la que se establece la

norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de

cultivos hortícolas; habiendo sido parte en las actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 de julio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se declare de pleno derecho la citada Orden APA/370/2004, de 13 de febrero.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones, trámite que han evacuado, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día diecisiete del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda indica el contenido de la Orden impugnada, con una norma general para la identificación de garantía nacional de producción integrada de productos hortícolas ( Anexo I de la Orden) y varias específicas para los cultivos de lechuga (Anexo IV), melón (Anexo V), pepino (Anexo VI), pimiento (Anexo VII) y tomate ( Anexo VIII). Significa que la Orden establece normas técnicas de las introducidas por la Ley 21/1992 y sus disposiciones de desarrollo y a través de ellas se regulan las especificaciones técnicas que deben regir los cultivos hortícolas antes referidos.

En los Fundamentos de Derecho mantiene que las "normas técnicas" son instrumentos previstos para regular el ámbito de la calidad dentro de la actividad industrial, y la competencia para su elaboración no radica en la Administración del Estado, sino a entidades privadas denominadas organismos de normalización (como es el caso de AENOR). Estos Organismos quedan definidos por el artículo 8 del Reglamento de Infraestructura para la calidad y seguridad Industrial , tratándose de entidades privadas sin ánimo de lucro, cuyo finalidad es desarrollar en el ámbito estatal las actividades relacionadas con la elaboración de normas, mediante las cuales se unifiquen criterios respecto a determinadas materias y se posibilite la utilización de un lenguaje común en campos de actividad concretos. Con cita del artículo 19.1.a) de la Ley de Industria y 8 del Reglamento que la desarrolla , define la normas, así como la especificación técnica.

Señala que el ámbito de la calidad industrial en España se instrumenta a través de los mecanismos que ha descrito para así responder a las exigencias emanadas de la Unión Europea, citando la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo , transcrita en nuestro Derecho a través del R.D. 1337/1999 . La regulación industrial en lo que a normativa se refiere queda completada con los "reglamentos técnicos" o "reglamentaciones técnicas", diferenciados de la norma técnica. En resumen en nuestro ordenamiento el ámbito de la calidad industrial es regulado principalmente por normas técnicas de observancia no obligatoria cuya relación viene encomendada a entidades de naturaleza jurídica privada debidamente reconocidas.

Partiendo de lo anterior, considera que la Orden impugnada invade las competencias encomendadas por nuestro ordenamiento exclusivamente a los organismos de normalización, como es AENOR, aún sin ignorar la competencia que puede tener la administración en la creación de disposiciones que tengan que ver con la calidad industrial.

Mantiene que la Orden impugnada responde al concepto de norma técnica, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 y 18 de mayo de 2004 , de las que transcribe particulares del texto. Significa que en el propio título de la Orden y en su introducción se hace referencia a la "norma técnica", y las distintas materias que trata se refieren a materias destinadas a garantizar la calidad de los productos, sin incluir preceptos que vayan destinados a regular el régimen-jurídico administrativo de los productos, lo que estima consecuente con el hecho reconocido en la Introducción de que el Real Decreto 1201/2001 regula el régimen jurídico aplicable, remitiéndose a la Orden para la regulación de las especificaciones técnicas de dichos cultivos, cuando el R.D. no puede darle cobertura para la creación de dichas normas técnicas ya que vienen atribuidas por la Ley de Industria a los organismos privados de normalización, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada, de acuerdo con el 62.2 de la Ley 30/1992 ., con cita de la sentencia del T.S. de 5 de abril de 1999 .

Termina con la pretensión recogida en el antecedente primero de esta resolución.

El abogado del Estado en su contestación a la demanda, defiende la correcta actuación administrativa, argumentando que no concurre la nulidad de pleno derecho, y significa la posibilidad de que la Administración dicte "normas técnicas".

SEGUNDO Comencemos por diferenciar la "norma técnica" de la "reglamentación técnica" y para ello, nada mejor que acudir a las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 y 18 de mayo de 2004 , referidas por la parte actora en su escrito de demanda.

La primera de ellas, de 2 de junio, que confirma en casación la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998, recaída en el recurso 536/1984 , aborda la naturaleza de la norma técnica, diferenciándola de la reglamentación técnica, para llegar a la conclusión que aquella no constituye un acto administrativo ni una disposición general, por lo que su conformidad a derecho no puede ser analizada por este orden jurisdiccional.

Señala en su Fundamento tercero: "A continuación el recurrente argumenta que se ha lesionado el artículo 1º de la Ley Jurisdiccional , puesto que "Aenor", aun siendo una entidad privada, ejercita funciones públicas en materia de normalización.

Esta alegación no puede ser aceptada de una manera absoluta, si se tienen en cuenta las distintas funciones que en el campo de la normalización se desarrollan y...

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