STSJ Canarias , 6 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2004

1 SENTENCIA Núm96/2004 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a seis de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 205/1997, en el que interviene como demandante la entidad TISSU CANARIAS, S.A., representada por el Procurador Don Tomá s Ramírez Hernández asistido del Letrado Don Agustín Francisco Calzada Molina y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto general indirecto canario IGIC; siendo la cantidad de 2.413.686 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de fecha 12 de noviembre de 1996, dictad en la RECLAMACION ECONÓMICA -ADMINISTRATIVA Nº

11719313 por el CONCEPTO: IGIC-APIC. , se acordó: Vista la Reclamación Económico- Administrativa de referencia, incoada por D. Gregorio GONZÁLEZ SANTANA, en nombre y representación de la entidad mercantil TISSU CANARIAS, SA., CIF: A-35045368, el día 21.12.1993, R.E.: 999193, contra la liquidación de la Consejería de Economí a y Hacienda del Gobierno de Canarias nº 01135605-4 y 01135605-7....DESESTIMAR la presente reclamación econó mico- administrativa por venir ajustado a derecho el acto impugnado

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, anulando el acto administrativo impugnado, todo ello de acuerdo con los argumentos esgrimidos en este escrito o por cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico. Y por OTROSÍ Dice: Que interesa a esta parte, al amparo del Art. 177 del vigente Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, ratificado por España el 12 de junio de 1985, el planteamiento de las siguientes cuestiones prejudiciales: 1º Si, en la importación de mercancías, el hecho o la posibilidad que mercancías sean gravadas, a un tiempo, por el Impuesto General Indirecto Canario, la Tarifa Especial del Arbitrio de Entrada de Mercancías, el Arbitrio a la Producción e Importación de Mercancías y la Tarifa Exterior Comunitaria vulnera el Art. 133 del Tratado de Roma. 2º Si, en la importación de mercancías, la posibilidad que mercancías puedan ser gravadas, a un tiempo, por el Impuesto General Indirecto Canario, la Tarifa Especial del Arbitrio de Entrada de Mercancías, el Arbitrio a la Producción e Importación de Mercancías y la Tarifa Exterior Comunitaria vulnera los Arts. 9, 13 y 95 del Tratado de Roma, máxime con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia recaída en el asunto C16311990, de 16 de julio de 1992, al constituir una medida de efecto equivalente a un derecho de aduana a la i mportación, a pesar que dicho tributo grave también las mercancías introducidas en esta región procedentes de otras partes de España. Y Si, en la importación de mercancías, la posibilidad que mercancías puedan ser gravadas, a un tiempo, por el Impuesto General Indirecto Canario, la Tarifa Especial del Arbitrio de Entrada de Mercancías, el Arbitrio a la Producción e Importación de Mercancías y la Tarifa Exterior Comunitaria vulnera los Arts. 37, 89, 92 y 93 del Tratado de Roma, al constituir, en la práctica, un otorgamiento de ayudas, falseando la competencia en el mercado común o/y discriminando la producción o el comercio de otros miembros, má xime tras la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia recaída en el asunto 91/1978, de 13 de marzo de 1979. 4º .- Si, en la importación de mercancí as, la posibilidad que mercancías puedan ser gravadas, a un tiempo, por el Impuesto General Indirecto Canario, la Tarifa Especial del Arbitrio de Entrada de Mercancías, el Arbitrio a la Producción e Importación de Mercancías y la Tarifa Exterior Comunitaria vulnera, teniendo en cuenta que el destinatario de tres de las citadas exacciones es la financiación de las Entidades locales canaria, los Arts. 9, 12 y ss, 30, 92 y 95 del Tratado de Roma, máxime teniendo en cuenta la interpretación que de los mismos se hace en la sentencia recaída en el Asunto C-266/1991.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia que lo desestime, al ser ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa de referencia, incoada por D. Gregorio GONZÁLEZ SANTANA, en nombre y representación de la entidad mercantil TISSU CANARIAS, SA., CIF: A-35045368, el día 21.12.1993, R.E.: 999193, contra la liquidación de la Consejería de Economí a y Hacienda del Gobierno de Canarias nº 01135605-4 y 01135605-7 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente, sucintamente, por las consideraciones siguientes:

ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCIÓN Y LA IMPORTACION EN LAS ISLAS CANARIAS. (APIO).

Entendemos que en el A.P.I.C. se produce una restricción a la libre circulación de mercancías y constituyen una exacción de efecto equivalente contraria al Tratado CEE. En este sentido, ha venido a manifestarse el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el Asunto C- 163/90: Administration des Douanes et Droits indirects c/ Legros y otros, por la vía de la cuestión prejudicial se analiza la conformidad del "arbitrio insular en el momento de la introducción de las mercancías" establecido en los territorios franceses de Ultramar, en concreto en la Isla de Reunión, con el derecho comunitario. El citado arbitrio a la entrada de mercancías grava todos los productos introducidos en la Isla de Reunión, al igual que el APIC, mientras que todos los productos originarios de Reunión quedan exentos del mismo, debido a su origen regional y no a criterios objetivos aplicables tambié n a los productos importados. Lo indicado en el párrafo anterior coincide con el criterio establecido en el A.P.I.C. El Tribunal de Justicia señala que: "En estas circunstancias, un tributo percibido en una frontera regional debido a la introducción de productos en una región de un Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías al menos tan grave como un tributo percibido en la frontera nacional debido a la introducción de los productos en el conjunto del territorio de un Estado miembro." "El perjuicio causado por este tributo regional a la unidad del territorio aduanero comunitario no se ve modificado por el hecho de que grave también las mercancías procedentes de las demás partes del territorio del Estado miembro de que se trata". Tal y como indica el propio Tribunal, la suspensión de los derechos de aduana a la importación y las exacciones de efecto equivalente juegan un papel fundamental en el marco del objetivo de eliminación de los obstáculos a los intercambios comerciales, por lo que "si hubiera que interpretar que el concepto de exacción de efecto equivalente que figura en el artículo 6 tiene un alcance más restrictivo que el mismo término en el Tratado CEE, el Acuerdo quedaría privado de una parte importante de su eficacia". El Tribunal de Justicia declaró: "Un tributo proporcional al valor en aduana de los bienes percibido por un Estado miembro por las mercancías importadas de otro Estado miembro debido a su introducción en una región del territorio del primer Estado miembro constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, a pesar de que dicho tributo grave tambié ;n las mercancías introducidas en esta región procedentes de otra parte de ese mismo Estado." De la misma forma, se manifestó el Tribunal en el Asunto C-45/94: Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta/ Ayuntamiento de Ceuta. (Prejudicial) "Libre circulación de mercancías - Actas de adhesión del Reino de España - Disposiciones aplicables a Ceuta y Melilla - Exacción de efectos equivalentes a un derecho de aduana". (Sala Quinta). 07-12-1995. De nuevo, en el citado Asunto se analiza las disposiciones relativas a la liberalización de mercancías sobre el que procede determinar si el Arbitrio objeto de litigio (Arbitrio sobre la Importació ;n de Mercancías en Ceuta) está comprendido dentro del á mbito de aplicac ión de los artículos 9 y 12 del Tratado CE, es decir, si pueden ser considerado como una exacción de efecto equivalente. El Tribunal de Justicia señala que: "Las disposiciones del Acta relativas a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Repú blica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de Junio de 1985, así como el Protocolo nº 2 de ésta, en relación con los artículos 9 y 12 del Tratado CEse oponen a que un Estado miembro recaude un arbitrio que, aunque presente la apariencia de un tributo interno, esté en realidad configurado de tal modo que, ya por tenor de las normas que lo imponen, ya por el modo en que lo aplique la Administración, grave los productos importados determinadas categorías de dichos productos, con exclusión de los productos locales de la misma categoría." Por...

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