STSJ Canarias 793/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:3025
Número de Recurso25/2005
Número de Resolución793/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de julio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 25/2005, en el que interviene como

demandante la entidad mercantil KAUFHOF PROPERTY, S.L, representada por el Procurador Don

Jose Javier Marrero Alemán, asistido de Letrado y como Administración demandada, la Comunidad

Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias;

versando sobre sanción tributaria; fijandose en la cantidad de 11.357,84 euros, la cuantía del

recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, P.d. la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con La Unión Europea de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 32810313 por el concepto de Sanción Tributaria se acordó: RESULTANDO PRIMERO: Que, con fecha 29 de julio de 2002, la Inspección de los Tributos extendió a KAUFHOF PROPERTY, S.L. el acta 200210266 en el curso de las actuaciones inspectoras seguidas con la misma referidas a la compraventa efectuada el 15 de junio de 1999 de la finca ubicada en el término municipal de La Oliva, documentada en la escritura otorgada en la misma fecha ante el notario D. Ignacio Javier Moreno Vélez, con el número 1.649 de su protocolo, todo ello con relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). El acta en cuestión, suscrita con la conformidad del representante del obligado tributario, contenía una propuesta de liquidación provisional por importe de

38.937,86 euros, que trae su causa de la indebida aplicación de la exención del IGIC prevista en el artículo 25 de la Ley 1911994 , toda vez que parte de la finca adquirida (en concreto, el 41,6% de la misma) habíasido posteriormente vendida por KAUFHOF PROPERTY, S.L., sin que alcanzara, en dicha proporción, el carácter de bien de inversión necesario para que la exención citada desplegara toda su eficacia. Con la misma fecha en que se firmó el acta citada y como consecuencia del mismo, el Inspector Jefe de Las Palmas autoriza al Inspector actuario para que inicie el correspondiente expediente sancionador por la presunta comisión de una conducta tipificada como infracción tributaria grave en el artículo 79.c) de la Ley 23011963, de 28 de diciembre , General Tributaria, consistente en disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones....En su virtud, este órgano, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: PRIMERO: DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado...

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria, anulando la resolución recurrida, por no hallar conducta sancionable alguna.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que desestime el recurso interpuesto por ser el acto recurrido conforme a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por la que se desestima la reclamación económica administrativa formulada por la entidad recurrente contra el acto del Inspector Jefe de Las Palmas que autoriza al Inspector actuario para que inicie el correspondiente expediente sancionador por la presunta comisión de una conducta tipificada como infracción tributaria grave en el artículo 79.c) de la Ley 23011963, de 28 de diciembre , General Tributaria, consistente en disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: La resolución recurrida estima que mi mandante disfrutó indebidamente de la exención obtenida, al enajenar ese 41,60% del terreno, negando con ello su carácter de bien de inversión, pues nunca se utilizó como tal, o, en el mejor de los casos, perdiendo tal condición en el momento de su venta. Al respecto cabe aducir: 1.-La afirmación de que el bien adquirido nunca se utilizó como bien de inversión queda desmentida, en primer lugar, porque mi mandante cumplió escrupulosamente el único requisito temporal expresado en el citado artículo 25 de la ley 19/94, en la redacción vigente el 15 de Junio de 1999 , fecha de compra, que consistía en mantenerlo en su inmovilizado por periodo superior al año, y, además, porque dicho terreno tenía y tiene dicha consideración, de conformidad con la legislación vigente, y es admitido por el T.E.A.R.C., que aclara que "... para determinar si se trata o no de un bien de inversión es necesario averiguar cuál es la función a la que se destina por la sociedad, para lo que es imprescindible examinar la contabilidad de la empresa y averiguar si el bien está contabilizado dentro del inmovilizado material o del capital circulante...", y esa ha sido precisamente la práctica contable de mi representada, como acreditan las cuentas anuales, ejercicio 1999, presentadas en el Registro Mercantil, copia de las cuales se acompaña, con subrayado en azul de las partidas que afectan al terreno; dejamos en todo caso designados lo libros de dicho Registro para traer a los autos certificación acreditativa de su contenido, si llegare el caso. 2.- A pesar de lo anterior, mi mandante prestó conformidad a la liquidación del LG.I.C. respecto al tanto por ciento vendido; no ocurrió lo mismo con el expediente sancionador que nos ocupa, por entender que

existían dudas razonables para consideración de la inversión como válida a efectos de aplicación del citado artículo 25, tal como expresa el fallo del T.E.A.R.C., de 28 de Septiembre de 1999 , que señala que "...ajustándose a los estrictos términos del precepto, de ninguna de las redacciones vigentes (hasta el 1 de Enero de 2002), se desprende una limitación en el tiempo en que los bienes, adquiridos beneficiándose de esta exención, debieran permanecer en el patrimonio de la sociedad adquirente...". 3.- La Circular de la D.G.I.F.T. de 29 de Febrero de 1998, al interpretar el artículo 33 de la ley de Derechos y Garantías de los Consumidores, que establece el principio de buena fe, así como el artículo 77.1 de la ley General Tributaria (hoy derogada), consignaba que cuando la conducta de una persona se hallase comprendida en los artículos 78 y 79 de la ley General Tributaria , cual es nuestro caso, la sanción pertinente exigirá carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la inspección apreciarla debidamente; en igual sentido, laCircular de 22 de Julio de 1988 de la Secretaría General de Hacienda establece que los órganos gestores no deben instruir expediente sancionador por conductas que, aun estando tipificadas como infracción, no presenten el principio inexcusable de culpabilidad. A su vez, tal y como reseña la resolución recurrida, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de Abril de 1990 , declaró vigente el principio de responsabilidad por dolo o culpa que excluye la aplicación de sanciones por simple resultado y sin atender a la conducta diligente del sujeto. 4.- Desde 1994 el tantas veces citado artículo 25 ha sufrido modificaciones por el Real Decreto Ley 3/96 , de 26 de Febrero, la ley 13/96, de 30 de Diciembre, el Real Decreto Ley 7/98 , de 19 de Junio, la ley 14/00, de 29 de Diciembre y la ley 24/01 , de 29 de Diciembre; no resulta exagerado calificarlo de norma compleja y ambigua, generadora de continuas discrepancias en su aplicación. Contra lo expuesto por la Administración, mi mandante no ha precisado forzadas interpretaciones legales; incluso en la redacción actual del artículo en cuestión, podemos entender que la venta parcial del terreno, una vez transcurrido un año desde su compra, como en este caso, no supondría incumplimiento, pues lo único que se postula es que los bienes deben permanecer en explotación en Canarias un plazo mínimo de cinco años, sin obligación de que permanezcan en el patrimonio de una misma empresa en

dicho periodo. Recordemos, finalmente, que esta literalidad está sustentada en la propia ley General Tributaria, al exigir interpretaciones acordes con los principios del Derecho, entre los que destaca el artículo 3 del Código Civil , que reclama el sentido propio de las palabras; asimismo, el Supremo, en sentencia de 19 de Octubre de 1981 , establece que la primera y preferente regla interpretativa es la literal, de modo que si los términos de una ley son claros ha de estarse a su sentido gramatical, y en anterior sentencia, de 3 de Mayo de 1968 , defendía que la interpretación no debe ponerse en marcha si contenido, alcance y ámbito de la norma son patentes. Por todo ello, creemos que de la norma en cuestión no se deduce prohibición alguna de enajenación.

Y, naturalmente, en materia sancionadora, las interpretaciones restrictivas de la norma, más favorables al presunto infractor, deben primar en todo momento. 5.- Así pues, creemos queda perfectamente constatado que no existe dolo ni culpa alguna que basen una...

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