STS, 22 de Junio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:4614
Número de Recurso1640/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1640 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata García Blas, en nombre y representación de Doña Elena , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Admistrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 433 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Elena contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha de 19 de marzo de 1997, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Elena a consecuencia del fallecimiento de su marido Don Juan Ramón al dispararse éste con su arma reglamentaria en el bar del Centro Policial de Betoño, en Vitoria, a las 3,30 horas del día 7 de julio de 1993.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de diciembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 433 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acto administrativo a que se refieren los presentes autos. Segundo.- No se hace pronunciamiento sobre las costas producidas.

SEGUNDO

Dicha Sentencia, se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Aplicable al caso presente el anterior marco legal y jurisprudencial, orillando cualquier consideración sobre los argumentos del actor relativos a la aplicabilidad de normas laborales ajenas a la naturaleza funcionarial del estatuto jurídico del fallecido, conviene precisar, en primer término, que en la demanda nada se alega sobre el estado psíquico de aquél y los periódicos reconocimientos médicos a que reglamentariamente se sometía, por lo que la Sala nada ha de razonar al respecto, aún cuando la Abogacía del Estado hace hincapié sobre tal extremo en su contestación a la demanda, ya que la promovente, se insiste, no combate en esta vía jurisdiccional esos aspectos del acto administrativo. Así las cosas, del examen del expediente se viene en conocimiento de que la muerte se produce, fuera de servicio y de paisano, cuando el causante se encontraba hablando con toda normalidad con el matrimonio que regentaba la cafetería del Centro Policial de Betoño (Vitoria), conversación que derivó hacia las armas del fuego, momento en que haciendo alarde de la seguridad que ofrecía su arma reglamentaria, la montó e introdujo en la boca en el convencimiento de tener el seguro puesto, produciéndose a renglón seguido el disparo que motivó el óbito, imprudencia que permite descartar la relación de causalidad aludida en el ordinal precedente, ya que el desgraciado desenlace bajo ningún punto de vista puede achacarse al funcionamiento de los servicios públicos, aún más, ni siquiera permite inferir exista el presupuesto del aludido nexo causal -una actuación de la Administración que produzca el menoscabo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988 y 15 de febrero de 1994)-, cuando, como queda dicho, la pérdida o daño deriva de una decisión arriesgada o negligente totalmente extramuros de la actividad de los poderes públicos, por lo que, en conclusión, procede desestimar el Recurso Jurisdiccional ahora deducido».

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de enero de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de Doña Elena , en calidad de recurrente, y, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la primera, al mismo tiempo, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, todos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ya que la circunstancia de que el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido no sea exclusivo, no exonera a dicha Administración de reparar los perjuicios causados, y, en este caso, el policía fallecido, aunque no vistiese el uniforme policial, se encontraba de servicio, disparándose con el arma reglamentaria que portaba y que la Administración le había entregado; el segundo por infracción del artículo 24 de la Constitución, al haber dejado a la viuda del policía fallecido sin protección alguna de su derecho a ser indemnizada por la muerte de su marido, y el tercero porque la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala, ha declarado la concurrencia de causas en la producción del resultado, de manera que la actuación del policía, al dispararse con el arma reglamentaria, no hace desaparecer la responsabilidad de la Administración, que le hizo entrega del arma y le encomendó la prestación del servicio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo pedido en la súplica de la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 9 de marzo de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia, por lo que pidió que se declare no haber lugar el recurso de casación y que se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de junio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos que se invocan lo son realmente al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, aunque, con imprecisa técnica procesal, el primero se pretenda amparar en el nº 1 de dicho artículo 95.1, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ya que en dicho motivo se cita como conculcado el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado porque para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración no es necesario que el nexo causal reúna la nota de exclusividad, mientras que el segundo, con idéntica incorrección, se intenta basar en el nº 3º del mismo precepto, por quebrantamiento de forma, aunque se cita como conculcado el artículo 24 de la Constitución, debido a que no se le ha otorgado a la viuda del policía fallecido el adecuado amparo al reclamar su derecho a una indemnización por la muerte de su marido en acto de servicio, y en el tercero se citan sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya doctrina jurisprudencial se considera conculcada por la de instancia, ya que no se tuvo en cuenta la posible concurrencia de causas en la producción del daño antijurídico, lo que no exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración, pues, aunque el policía se disparó con su arma reglamentaria, el servicio que prestaba y el arma que portaba se los había encomendado la Administración.

SEGUNDO

Nada más lejos del significado del defecto en el ejercicio de la jurisdicción, a que alude el nº 1 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la desestimación de una pretensión formulada en el proceso, que evidencia el conocimiento asumido por el Tribunal para llegar a un pronunciamiento desestimatorio, mientras que dicho defecto, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 28 de noviembre de 1998, 22 de marzo de 1999 y 28 de julio de 2000, y en sus Autos de 7 de diciembre de 1995 y 13 de febrero de 1996, supone la denegación de justicia con incumplimiento de deber de juzgar (non liquet), de modo que, al amparo del motivo 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sólo cabe invocar la infracción de las normas reguladoras de la naturaleza, extensión y límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, contenidas en el capítulo primero del Título Primero de la propia Ley Jurisdiccional, con la finalidad de impedir la actuación ultra vires y el non liquet, lo que, evidentemente, no ha acontecido en el proceso que terminó en la instancia con una sentencia absolutoria para la Administración demandada.

TERCERO

No es aplicable al caso enjuiciado, dada la fecha en que sucedieron los hechos (día 7 de julio de 1993), el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sino los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, publicada en el BOE del día 27 de noviembre de 1992, que, según su disposición final, entró en vigor a los tres meses de esa publicación, pero este otro importante defecto de técnica en la articulación del presente recurso de casación, podemos obviarlo si entendemos que lo que intenta cuestionar la representación procesal de la recurrente es que en el requisito del nexo causal, imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, deba concurrir la nota de exclusividad, pues tal requisito existe también cuando en la producción del daño han influido otras causas, como puede ser la conducta del propio perjudicado, y ello es cierto, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, 21 de julio de 2001 y 18 de mayo de 2002, en cuyo caso el resultado es la moderación de la responsabilidad a cargo de la Administración, pero en el supuesto enjuiciado, se encontrase o no de servicio el policía fallecido, lo cierto es que, como se declara probado por el Tribunal "a quo", cuando conversaba aquél con el matrimonio que regentaba la cafetería del Centro Policial de Betoño, para hacer un alarde de la seguridad que presentaban las armas de fuego, montó la suya y se la introdujo en la boca, en el convencimiento de tener el seguro puesto, disparándose con dicha arma causando su muerte, lo que constituye una imprudencia de tal magnitud por parte del infortunado funcionario de Policía, que, como correctamente entiende la Sala de instancia, queda descartada cualquier relación de causalidad entre el funcionamiento de servicio público y el luctuoso suceso, dado que la causa única y exclusiva de su muerte fue su temerario proceder, de modo que la sentencia recurrida no conculca lo establecido en los citados preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración ni la doctrina jurisprudencial que, al intrepretarlos, admite formas concurrentes de participación que moderan dicha responsabilidad y, por consiguiente, procede desestimar los motivos de casación primero y tercero.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de casación, no puede correr mejor suerte que los anteriores, ya que el artículo 24 de la Constitución ampara el derecho de todas las personas a la tutela efectiva de los jueces y tribunales pero no a obtener una sentencia favorable a la pretensión ejercitada en el proceso, porque, entre otras razones, tal pretensión se dirige contra otra persona, que disfruta del mismo derecho, de manera que tan esencial derecho no se ha conculcado en este caso porque el Tribunal "a quo" haya denegado a la viuda del policía fallecido una indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por entender, con toda corrección, que no existe dicha responsabilidad, sin perjuicio de las indemnizaciones a que dicha viuda pueda ser acreedora por otros títulos, como lo deja bien claro la sentencia recurrida en el párrafo primero de su fundamento jurídico tercero, que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, razón por la que este segundo motivo de casación, igual que los otros dos, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos invocados, con la consiguiente declaración de no haber lugar el recurso de casación interpuesto, comporta que debamos imponer las costas procesales causadas a la recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata García Blas, en nombre y representación de Doña Elena , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Admistrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 433 de 1997, con imposición a la referida recurrente Doña Elena de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR