STSJ País Vasco 386, 6 de Marzo de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:386
Número de Recurso413/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución386
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 413/04 SENTENCIA NUMERO 173/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a seis de marzo de dos mil seis.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el nueve de Junio de dos mil cuatro por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 346/00 .

Son parte:

- APELANTE: UPV/EHU, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada SRA. ZORRIQUETA MARTINEZ.

- APELADO: DOÑA Isabel , representada y dirigida por el Letrado DON CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 15 de Octubre de 2.004 tuvo entrada en esta Sala el Ramo de Apelación referido al Auto de 9 de Junio de 2.004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao , que estimaba en parte las peticiones incidentales planteadas por la Universidad del País Vasco y, en consecuencia, fijaba la indemnización a abonar a la parte ejecutante como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia pronunciada en autos en 9.076,99 euros.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de la apelación que tuvo entrada el 8 de Julio de 2.004, la UPV-EHU, representada por el Procurador de los Tribunales Don German Apalategui Carasa, sostiene que, en primer lugar, dicho Auto resulta erróneo al afirmar que el incidente de ejecución forzosa fue promovido por la UPV-EHU, cuando fue la parte contraria quien lo hizo en fecha de 1 de Marzo de 2.004. Es cierto que en escrito de 17 de Marzo de ese año se adujo que la sentencia era inejecutable por las circunstancias que se certificaban de haber sido cubierta la plaza de forma definitiva en fecha de 1 de Diciembre de 2.002, antes de recaer sentencia de segunda instancia. De ahí que se alegase que la sentencia denegaba la indemnización reclamada, pero eso no equivale a promover el incidente.

En segundo lugar argumenta que el punto tercero del Fallo de la Sentencia denegaba la indemnización solicitada en el proceso sin que fuese recurrido dicho pronunciamiento y, a la hora de delimitar el alcance de ese rechazo, caben varias opciones, sin aceptarse en ningún caso la que adopta el Auto recurrido. La única razón en derecho para establecer esa indemnización es el articulo 106.2 CE y a la pretensión actora se le dio respuesta desestimatoria, y por ello no cabe sostener, como hace dicho Auto, que la reclamación se refería al momento de la presentación de la demanda pues, de ser así, debieran haberse precisado y cuantificado en aquel momento, ciñéndose la incertidumbre al sentido estimatorio o desestimatorio de la sentencia o al momento temporal de su dictado, y la sentencia rechazaba la pretensión por falta de acreditación de los requisito de la responsabilidad patrimonial que no podía derivar mas que de la imposibilidad de detentar efectivamente la plaza convocada en Comisión de Servicios. De ahí que se sostenga por la UPV en el incidente, que no procede indemnización alguna en cumplimiento de dicha sentencia. Y, subsidiariamente, como transacción entre dicho fallo y lo que dispone el articulo 105.2 LJCA , la fecha de partida para el cálculo de aquella sería la primera de las sentencias dictadas hasta llegar a la fecha de ocupación efectiva de la plaza por funcionario de carrera, esto es, de 16 de Noviembre de 2.001 a 30 de Noviembre de 2.002, equivalente a 4.492,635 euros. Recalca lo contradictorio del Auto respecto de aquellas sentencias, al tomar como fecha inicial del cálculo la de la demanda frente a la que defiende la ejecutante, que es la fecha de la Resolución que declaró desierto el concurso, de 12 de Julio de 2.000.

TERCERO

Se opone a la apelación el Letrado Don Carlos Cabodevilla Cabodevilla en nombre de la recurrente Doña Isabel , y rechaza principalmente que no quepa fijar indemnización en base al articulo 105.2 LJCA por el hecho de que la Sentencia no acogiese el pronunciamiento indemnizatorio, invocando la STS de 30 de Enero de 1.996 , de la que deduce que no existe identidad entre ambas, y es en el momento de la ejecución cuando se pone de manifiesto el perjuicio sufrido tras cuatro años de proceso, señalando que en el proceso se probaron los daños y eran indiscutidos por tratarse de ocupar puesto de Portero Mayor cuando la recurrente era Subalterna con diferentes niveles retributivos que aparecen en la propia RPT publicada en el B.O.E. Por ello reclamó la indemnización bajo el parámetro razonable del tiempo por el...

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