STSJ Extremadura , 28 de Septiembre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1502
Número de Recurso512/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

CACERES SENTENCIA: 00530/2004 CACERES SENTENCIA: 00530/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102121, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 512 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A. Recurrido/s: Matías JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 579 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo vis to las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A 530 En el RECURSO SUPLICACION 512 /2004, formalizado por el Sr Letrado D. JOSE LABRADOR GALLARDO, en nombre y representación de A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A., contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2.004 , dictada por el J UZGA DO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 579 /2003 , seguidos a instancia de D. Matías , representado por el Sr. Letrado D. JAIME CODOSERO DE RODAS, contra la indicada recurrente, sobre CONTRA TO DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilm a. Sra. D ª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Don Matías , nacido el 7 de mayo de l962, ha venido prestando serv icios para la empresa A.G. S iderúrgica Balboa, S.A. con la categoría de jefe fundidor. 2º.- El 3 de julio de 2001, cuando el actor se encontraba en el cent ro de trabajo, prestando sus servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, al reaccionar el acero que transportaba la cuchara y la cual era transportada por el carro de afino, produciéndose una proyección d e escoria y c alor producida por reacción exotérmica que alcanzó a los trabaj a dores que se encontraban en la zona del pupitre de control de vaciado del horno, entre ellos, al actor, trabaj a dores que habían controlado el proceso y que se dirig í an hacia el pupitre de control de horno E.A.F. La reacción del acero liquido que transportaba la cuchara, se debió a l os siguientes factores: -el nivel de escoria era superior al normal, al ser la última colada del día, posteriormente se pararía el horno y se procedería a la limpieza del E-13T (dispositivo de vaciado excéntrico); cuando se re aliza esta operación d e limpieza, se vacía de acero todo el posible y esta es la causa de la existencia de un nivel de escoria superior al normal. Ar g ón insuflado a la m áxima presión por el tapón de la cuchara para remover el acero líquido. En este caso, se formó una costra de aditivos en el fondo de la cuchara que impedía el normal burbujeo del argón, pudiendo producir una acumulación de gas, que en un momento dado, al aumentar la presión, provocó la proyección de escoria, de gases calientes y acero líquido.-Durante toda la noche, los aditivos, estuvieron siendo vertidos normalmente al fondo de la cuchara por un fallo en el sistema mecánico; esto pudo provocar una obstrucción en el tapón de argón, y por ello, se estaba insuflando a la máxima presión. El hecho que la reacción de escoria y calor alcanzase al actor produciéndole las lesiones, que después se especificarán, fue debido a las siguientes circunstancia:

  1. - La ubicación de la cabina de control de vaciado del horno y de las zonas de tránsito por la que circulan los trabajadores, está encima del carril por el que circula la cuchara entre las 2 hormas, hace que puedan verse alcanzados los mismos durante el desarrollo de estas operaciones, siendo la cabina de control, una estructura abierta, carente de cualquier tipo de protección colectiva que evite que en el caso de proyecciones, estas alcancen a los trabajadores; de igual forma, las zonas de tránsito, carecen de protección colectiva. 2.- El actor, carecía de los equipos de protección individual necesario para la realización es ese trabajo, (utilización de pantalla y mono iquífugo, traje alumin iza do completo) y ello, conforme consta en el acta de Inspección de Trabajo obrante en Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de noviembre de 2001. 3º.- El actor, como consecuencia del citado accidente, cursó un proceso de Incapacidad temporal, que se extendió desde el 3 de julio de 2001 al 2 de febrero de 2003, habiendo percibido en concepto de subsidio de Incapacidad temporal de la Mutua Asepeyo, con quien la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales, la cantidad de 21.662 , 13 E. Asimismo, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de mayo del pasado año, le fue reconocida prestación de Incapacidad permanente total con derecho a prestación por importe líquido de 746,10 E. mensuales. El estado secuelar del actor, a raíz del accidente, es el siguiente: -Cicatrices hipertr o ficas postquemaduras en cara, cuello y dorso de manos. Retracc ión pulgar y meñique mano derecha post-quemadura y del 5º dedo mano izquierda. Trastorno afectivo con síntomatología depresiva reactiva, ac o mpado de rasgos fóbicos y conducta evitativa. 4º.- El actor promovió conciliación que tuvo lugar el 24 de julio de l pasado año, teniendo entr a da en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones, el 6 de agosto, y siendo turnada a este Juzgado el 12 del mismo mes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Matías , frente a la empresa A.G. Sid erúrgica Balboa, S.A. debo condenar a la misma a que abone al actor, la cantidad de TREINTA Y TRES MI L TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON CURENTA Y SEIS CENTIMOS (33.31 0 ,46 euros)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 23 de julio de 2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de Septiembre de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada y para la cual prestaba servicios aquél, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, que le ocasionó las secuelas que se hacen constar en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, constante la relación laboral, con independencia de las prestaciones que por tal fueron reconocidas en el marco de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, la pretensión deducida le fue estimada parcialmente por sentencia que condenó a la empresa al pago en tal concepto de la cantidad de 33.310,46 euros, frente a la suma de 218.510,03 euros reclamados. Contra dicha resolución se alza el demandado, disconforme con la misma, e interpone recurso de suplicación, que razona en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el resto por el cauce del apartado c) del propio precepto.

SEGUNDO

Sentado pues lo anterior, el primer motivo de recurso la empresa lo dedica a la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia pretendiendo en primer término la revisión del ordinal segundo del relato fáctico, concretamente el párrafo que dice "Durante toda la noche, los aditivos estuvieron siendo vertidos normalmente al fondo de la cuchara por un fallo del sistema mecánico; esto pudo provocar una obstrucción en el tapón de argón, y por ello, se estaba insuflando a la máxima presión", a fin de que se sustituya la palabra "normalmente", que es un evidente error de transcripción, por "manualmente".

Y es claro que a tal hemos de acceder, en tanto en cuanto la sola lectura de informe del Jefe de Inspección Provincial (folio 6 de los autos), la R esolución de la Consejería de Trabajo, de fecha 26 de noviembre de 2001, y demás documentos obrantes en autos ponen de manifiesto que se trata de un simple error de transcripción, refrendado por el propio tenor del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida en el que en el párrafo primero se hace constar que el vertido fue "manual" y no "normal".

En segundo lugar, con sustento en la prueba pericial obrante en autos y ratificada en el acto del juicio -folios 83 y siguientes- en el que se concluye que el añadido manual de los aditivos bajo el control del demandante no disminuye la seguridad de los trabajadores e...

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